Sentencia Penal Nº 194/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 64/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100127

Núm. Ecli: ES:APA:2016:671

Núm. Roj: SAP A 671/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0002472
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO nº 000064/2016- APELACINES -
Dimana del nº 000190/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante: Leovigildo
Letrado: RAMON GARCIA AYELO
Procurador: NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
SENTENCIA nº 000194/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 15-12-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000190/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 9/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena.
Habiendo actuado como parte apelante Leovigildo
SANCHEZ - CAPUCHINO y asistido por el Letrado D. RAMON GARCIA AYELO y como parte apelada; el
MINISTERIO FISCAL (R. Navajas).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de enero de 2011, sobre las 23:35 horas, en la calle La Rambla de Villena, fue abordado por los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 , que estaban de servicio y pretendían detenerlo por una orden de búsqueda, detención y personación, y para evitar la detención el acusado propinó 1 ; representado por la Procuradora Dª. NATALIA MESA un empujón al agente nº NUM000 y emprendió la huida, siendo alcanzado por los agentes y forcejeando con ellos porque se negaba a acompañarles, causándole al agente la rotura de un reloj.

Los daños en el reloj han sido tasados en la cantidad de 85 euros. El perjudicado reclama.

La causa ha estado paralizada sin causa justificada durante períodos de tiempo sin que resultara imputable al acusado.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Leovigildo de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leovigildo , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

El acusado deberá indemnizar al Guardia Civil nº NUM002 en la cantidad de 85 euros en concepto de responsabilidad civil.

Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Leovigildo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de D. Leovigildo , se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal nº 3 de Alicante de fecha 15 de diciembre de 2015 , alegando en primer lugar, quebranto de las normas y garantías procesales y vulneración de preceptos legales y constitucionales, ya que el encausado fue condenado por un delito de resistencia del que no fue acusado ni en la instrucción ni en el juicio oral, sino por el de atentado, vulnerando con ello el principio acusatorio En segundo lugar alega el recurrente que deberá aplicarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas al haber tratarse de un procedimiento de escasa complejidad que ha tardado en enjuiciarse casi 5 años.. El Mº fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Examinamos en primer lugar si se ha infringido el principio acusatorio y vulnerado la tutela judicial efectiva.

El denominado 'principio acusatorio' constituye uno de los pilares de nuestro proceso penal en cuanto exige la existencia de órganos jurisdiccionales distintos para instruir y fallar, contra dicción e igualdad de armas entre las partes acusadoras y las acusadas, y correlación entre la acusación y la sentencia, que es lo que en el presente caso viene a cuestionar la parte recurrente.

La correlación entre la acusación y la sentencia afecta esencialmente a dos elementos: los hechos objeto de acusación y la calificación jurídica de los mismos. La determinación de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio, hasta el punto de que el órgano jurisdiccional no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Podrá, sin duda, ampliar detalles o circunstancias, conforme al resultado de la prueba, pero en modo alguno podrá incorporar al relato fáctico de su resolución, de modo sorpresivo, extremos o circunstancias de hecho que pudieran significar una posible agravación de la responsabilidad penal del acusado, respecto de los que no haya tenido la oportunidad de defenderse. La calificación jurídica de tales hechos constituye el otro elemento esencial del principio acusatorio. No se puede condenar por delito distinto del que haya sido objeto de acusación, o apreciar un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar circunstancias de agravación no instadas por las partes acusadoras, salvo que exista una indudable homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo resuelto por el Tribunal, de tal modo que no haya posibilidad de indefensión, al haber podido ser debatidos, por estar contenidos en la acusación- todos los puntos claves de la sentencia (v. SSTS de 15-7-1.991 , 2-4-1.998 y 515/1.999 , 29-3).

2. El motivo no puede prosperar: En primer lugar, la Sentencia resulta congruente con los hechos declarados probados, que consistieron en la violenta negativa del acusado a ser detenida por los guardias civiles, con los que mantuvo un forcejeo, propinando a uno de ellos un empujón, emprendiendo la huida; y en segundo término, existe una evidente homogeneidad entre los delitos de atentado y de resistencia, infracciones ambas recogidas en el Capítulo II del Título XXII del Libro II del Código Penal, siendo idénticos las características y elementos esenciales que las componen y que consisten en un ataque al principio de autoridad con actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente en la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o intimidación (cfr. SSTS de 12-3-1.991 , 951/1.995, de 2-10 y 853/2.000 , 12-5). En ambos tipos penales, además, se usa el término 'resistencia' como elemento descriptivo de la conducta sancionada y la diferencia que existe entre ellos es meramente intensiva. En resumen, si se acusó por atentado y se condena por resistencia -a una pena más leve que la solicitada por la acusación- es porque el juzgado sentenciador ha estimado que la oposición a la acción policial llevada a cabo por el acusad no tuvo la intensidad precisa para alcanzar aquélla más grave categoría delictiva. Se trata de una mera diferencia de grado y no de naturaleza de las infracciones objeto de acusación y defensa. El motivo de recurso por tanto no puede prosperar.



TERCERO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se considera bien valorada como simple, toda vez que la causa ha estado paralizada dos años en espera de juicio. El resto del tiempo se ha empleado en su instrucción y en la búsqueda del encausado del que tuvo que decretarse su busca, detención y personación, dado su ignorado paradero.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Leovigildo , contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 3 de Alicante de fecha 15 de diciembre de 2015 , ratificandola en su integridad y declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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