Sentencia Penal Nº 194/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 549/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100208

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5164

Núm. Roj: SAP M 5164/2016


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0069633
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 549/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 320/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 549/16
Juzgado Penal nº 20 de Madrid
Juicio Oral n.º 320/14
SENTENCIA Nº 194/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
.D. MIGUEL HIDALGAO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral 320/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por
delito de sustracción de menores, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Adolfina representada
por la Procuradora D. ª Pilar Rodríguez Buesa y defendida por la Letrada D.ª Dora Hristova Poshitakova ;
siendo apelado el Ministerio Fiscal y Jose Ignacio representado por el Procurador D. Fernando Anaya García
y asistido del Letrado D. Víctor M. Martín Organista ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr.
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Resulta probado y así expresamente se declara que en las Diligencias Urgentes -Juicio Rápido nº 150/2010 que se siguieron en el Jugado de Violencia sobre la Muer Nº 6 de Madrid se dictó Auto de fecha 15 de mayo de 2010, por el que se adoptaron medidas civiles en relación a la menor, Catalina , con residencia en Madrid, hija de D. Jose Ignacio y de la acusada, Dª Adolfina , mayor de edad, nacional de Bulgaria, con pasaporte búlgaro Nº NUM000 , y sin antecedentes penales, ordenando 'La prohibición de salida de la menor del territorio español, salvo consentimiento expreso de ambos padres o en su defecto autorización judicial', atribuyendo la guardia y custodia a favor la madre, con patria potestad compartida por ambos progenitores y un régimen de visitas a favor del padre, consistente en fines de semana alternos y un día entre semana. Los progenitores, de origen búlgaro y la menor, nacida en España, residían de forma permanente en la Villa de Madrid.

La representación de la madre presentó un escrito en el mes de junio de 2010 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6, solicitando que de manera urgente el Juzgado autorizara la salida de la menor con la abuela materna, con el fin de que ésta pudiera pasar las vacaciones de verano en Bulgaria, señalando que con fecha 24 de junio de 2010 se tenía reservado un vuelo a tal efecto. En dicha solicitud se hace constar expresamente que la menor regresará a España antes del inicio de periodo escolar. Con fecha a 20 de julio se dicta Decreto por este órgano judicial en el que expresamente se acuerda la prórroga de las medidas civiles acordadas en el meritado auto, entre ellas la medida de prohibición de la salida de la menor.

En fecha 25 de marzo de 2013 se dicta por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid Sentencia de medidas definitivas en la que se confirma la prohibición anterior en todos sus extremos, atribuyendo la guardia y custodia de la hija menor común al padre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores y un régimen de visitas a favor de la madre'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Adolfina como autora penalmente responsable de un delito de sustracción internacional de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: prisión de tres años y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de siete años y un día. Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'.



SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Adolfina representada por la Procuradora D. ª Pilar Rodríguez Buesa y defendida por la Letrada D.ª Dora Hristova Poshitakova , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de abril de 2016 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto se solicita la absolución de la recurrente alegándose indebida aplicación del artículo 225 bis del Código Penal , error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia .

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia .



SEGUNDO.- El escrito presentado por Procurador D. Fernando Anaya García y asistido del Letrado D.

Víctor M. Martín Organista manifestando que es de adhesión al recurso de apelación , no puede ser tratado como tal , pues se alegan motivos diferentes a los contenidos en el recurso de apelación , por lo que se trataría de una impugnación autónoma que constituiría una nuevo recurso de apelación , y al estar presentado fuera del plazo previsto en el artículo 790 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede tenerse en cuenta .

Las manifestaciones que obran realizadas por el denunciante Jose Ignacio , las resoluciones judiciales , Auto de 15 de mayo de 2010 y Sentencia firme de 25 de marzo de 2013 , prohibiendo la salida de la menor del territorio nacional , salvo consentimiento expreso de ambos progenitores o en su defecto de autorización judicial , requerimiento judicial de la prohibición, y que ambos progenitores ostentan la patria potestad , constando además en la referida Sentencia que según informe pericial psicológico , ninguno de los progenitores presenta un trastorno psicológico que le impida o restrinja ejercer la guardia y custodia y que ambos presentan unas actitudes parentales similares en la forma de abordar la educación de un menor, indicándose en la misma Sentencia que resulta más beneficioso para la menor y es un derecho -deber, la estancia y comunicación con sus progenitores y que se relacione con ambos, lo cual puede llevarse a cabo sin problemas pues el padre está en condiciones de mantener a la menor en España , constituyen actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente .

En la Sentencia impugnada se motiva la existencia de prueba y el Sr Juez a quo ha podido apreciar la prueba testifical del denunciante desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de la que se carece en esta alzada . La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales , así , la Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación .

La inferencia probatoria que se hace en la Sentencia de instancia es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia Los hechos probados han sido correctamente calificados como constitutivos de un delito de sustracción de menores del artículo 225 bis apartados 1 , 2 y 3 en concurso medial del artículo 77 con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 apartado 2 , todos los preceptos del Código Penal ; concurriendo los elementos de carácter objetivo y subjetivo de la categoría de la tipicidad de dicha figura delictiva , sin que se haya podido apreciar causa justificada para la acción llevada a cabo por la recurrente , tratándose de un largo período de tiempo y habiendo mediado requerimiento judicial .

Como recoge la Sentencia n.º334/2014 de 18 de julio de 2014, dictada en recurso n.º 700/2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona , refiriéndose al delito previsto en el artículo 225 bis del Código Penal ' Esta norma punitiva tiene origen en la Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, que considera al menor de edad como sujeto de derecho; y en la Declaración Universal de los derechos del niño de 1959, que reforzó la política internacional en materia de derechos de la infancia. La Carta Europea de Derechos del niño, aprobada por resolución A3-0172/92, de 8 de julio de 1992, reconoce en su apartado 8.13 que en caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país; al tiempo que insta a los Estados a adoptar todas las medidas oportunas para impedir el secuestro de los niños, su retención o no devolución ilegales. Por ello, de la Carta Europea, en relación con nuestro Derecho positivo, puede extraerse una primera conclusión: el bien jurídico protegido por el art. 225 bis es el derecho del menor a relacionarse regularmente con sus dos padres en caso de crisis familiar, pues el precepto se halla sistemáticamente incluido en el Capítulo «De los delitos contra los derechos y deberes familiares» '.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

No se considera , en base a lo expuesto, que en la Sentencia que se recurre se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

En consecuencia con todo lo expuesto , no desvirtuando lo alegado en el recurso la decisión que se recurre, procede la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adolfina representada por la Procuradora D. ª Pilar Rodríguez Buesa y defendida por la Letrada D.ª Dora Hristova Poshitakova contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 , dictada por el Juzgado Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral nº: 320/14 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de estos recursos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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