Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 248/2016 de 16 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100135


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015732

251658240

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 50/2015

Rollo R.S.V. nº 248/2016

Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe.

S E N T E N C I A NUM. 194/2016

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 17 de marzo de 2.016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 50/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por en tiempo y forma por Laureano , mayor de edad, natural de Ecuador, nacional español y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Canales y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Martín de Pablos; y por el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó, con fecha 5 de octubre de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 22:30 horas del día 27-09-2015, en el domicilio familiar sitiado en la CALLE000 nº NUM001 de Leganés, Don Laureano , mayor de edad, sin antecedentes penales, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que limitaban parcialmente su capacidad de comprensión y actuar conforme a dicha comprensión, con ánimo de menoscabar la integridad física, agredió a su pareja y madre de sus hijos Dª Esperanza , propinándola varios golpes en el rostro, cabeza, extremidades y abdomen, causándola traumatismo craneoencefálico, hematoma en párpados, contusiones en piernas, artritis postraumática en dedos de mano derecha e izquierda y policontusiones, lesiones todas ellas, precisando para su sanidad de una asistencia médica, sanando en cinco días sin secuelas.

Dª Esperanza se ha acogido a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha renunciado a todo tipo de indemnización por estos hechos'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Laureano como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 153.1 del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado tercero, con la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y costas'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella recursos de apelación por el condenado en la instancia y por el Ministerio Fiscal quien se opuso, además, al interpuesto por aquél; oponiéndose, a su vez, el acusado al recurso sostenido por el Ministerio Público.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 11 de febrero de 2.016, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 16 de marzo del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.

I

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del mismo, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que los hechos que se imputan al acusado no habrían quedado suficientemente acreditados, argumentando, en síntesis, que resulta imposible conocer con certeza qué pasó en la vivienda, preguntándose: ¿Quién nos dice que (la víctima) no intentó agredir a mi representado con un cuchillo?; ¿Quién nos dice que no se autolesionó para lograr una separación inmediata de su marido?; ¿Quién nos puede decir con certeza lo que ocurrió momentos antes de que entrara la policía en la casa?.

II

Es claro que este recurso de apelación no puede progresar. En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Así, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, es claro que el acusado se acogió en el acto del juicio a su derecho constitucional a no prestar declaración, como lo es también que la víctima del delito hizo uso de la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No es menos cierto, sin embargo, --como los miembros de este Tribunal hemos tenido ocasión de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio--, que hasta cuatro policías nacionales depusieron en el plenario para explicar que acudieron a la vivienda de la pareja como consecuencia de un aviso recibido desde su central en la que se les advertía de la posible existencia en la misma de una agresión. Explicaron también que cuando llegaron a la vivienda, los vecinos les urgieron para que procedieran a intervenir y ellos mismos escucharon gritos y golpes desde el exterior. Y tres de ellos aseguraron que, tan pronto cómo les fue abierta la puerta del domicilio, aún pudieron observar por sí mismos, cómo el acusado empujaba a su pareja, Esperanza , levantando el brazo para continuar su agresión contra ella lo que, como no podía ser de otro modo, procedieron a impedir los agentes con su pronta intervención. Además, el agente de policía nº NUM002 , explicó que la propia Esperanza , con la que aquél se entrevistó, espontáneamente le explicó que su pareja acababa de agredirla, observando los cuatro agentes que Esperanza presentaba en el rostro signos evidentes de haber sido golpeada, signos que, incluso, el juzgador a quo pudo advertir todavía al tiempo de celebrarse el juicio oral y que, por descontado, aparecen objetivamente descritos y acreditados a través de los partes médicos obrantes en las actuaciones que, además de referirse a los hematomas en los párpados que presentaba Soledad , aluden también a otras lesiones causadas como consecuencia de la agresión.

En este sentido, es obvio que ha de considerarse probado aquí que el acusado agredió a su pareja y le causó las mencionadas lesiones, de las que fue atendida por los correspondientes servicios médicos prácticamente sin solución de continuidad. Y es claro también que de ningún modo puede progresar la tesis, --entendemos que sostenida por la defensa en términos retóricos, aunque, desde luego, legítimos--, relativa a que no pueda descartarse la existencia de una eventual agresión previa por parte de la víctima, no ya porque la misma presentara signos evidentes de haber sido agredida (y ninguno el acusado) o porque éste continuara con su agresión, incluso ya en presencia de los agentes de policía (cuando ninguna defensa hubiera resultado ya necesaria), sino por la simple circunstancia de que, como repetidamente ha señalado nuestra jurisprudencia, los elementos fácticos que conforman las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de aparecer, para que aquellas puedan ser apreciadas, tan acreditados como los que integran los hechos configuradores de los diferentes tipos penales, sin que, en consecuencia, puedan ser presupuestos o presumidos a favor del acusado.

Así pues, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

III

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser, en cambio, estimado en su integridad. Sirva observar, además, que acaso ni siquiera la interposición de dicho recurso hubiera sido indispensable para proceder a la rectificación de las penas indebidamente impuestas en la sentencia recurrida, tomando en cuenta que, conforme reiterada jurisprudencia se ha encargado de explicar (por todas y entre las más recientes, las de fechas 7 de octubre de 2.013, 10 de abril de 2.014 u 11 de febrero de 2.015), el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso,la pena mínima establecida en la ley para el delito objeto de la condena.

Y es que, en efecto, en la sentencia impugnada, se advierten hasta tres errores evidentes en la concreta imposición de las diferentes penas impuestas (u omitidas), al condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ( artículo 153.1 y 3 del Código Penal ).

Así, en primer lugar, dicho precepto establece como pena alternativa la de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, optando el juzgador a quo por esta segunda, vulnerando con ello lo prevenido en el artículo 49 del Código Penal cuando, literalmente, establece que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, consentimiento que aquí no se prestó. A mayor abundamiento, es claro que la gravedad de los hechos que se le imputan, constitutivos de una verdadera paliza a su pareja, en presencia de sus hijos y en el domicilio común, habrían determinado, incluso cuando fuera posible, --que aquí no lo era por lo dicho--, la procedencia de optar por la imposición de la pena de prisión, que deberá establecerse en su mínimo legalmente previsto: nueve meses. En consecuencia, debe establecerse también la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ( artículo 56 del Código Penal ).

Con respecto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el mínimo legal, en atención a lo prevenido en el artículo 153. 1 y 3 del texto punitivo, es el de dos años y un día (y no dos años, como se impusieron, también erróneamente, en la resolución impugnada).

Y, finalmente, la doctrina invocada por el juez a quo para justificar la no imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima ( artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal ), resulta llana y puramente inaplicable al supuesto que aquí se enjuicia, habida cuenta de que, como se determina en las resoluciones que en la sentencia impugnada erróneamente se invocan, la referida doctrina solo resulta predicable ( STS de 22 de octubre de 2.009 ) cuando no se hubieran producido lesiones a la víctima (supuestos de mal trato de obra sin causar lesión), lo que evidentemente no sucedió en el caso que ahora se enjuicia, resultando, al contrario, preceptiva la imposición de dicha pena accesoria ( artículo 57.2 del Código Penal ) cuando, como aquí sucedió, se hubieran causado lesiones a la víctima por el autor del delito contemplado en el artículo 153.1 (y 3) del Código Penal . Se impone, en consecuencia, al condenado la pena indebidamente omitida, en su mínima extensión legal: un año y nueve meses ( párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Pérez Canales, Procuradora de los Tribunales y de Laureano , debiendo estimar, en cambio, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de Getafe, de fecha 5 de octubre de 2.015 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por cuya virtud, debemos condenar y condenamos al acusado Laureano como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y prohibición de aproximarsea una distancia inferior a quinientos metrosa Esperanza , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de un año y nueve meses;todo ello, con expresa imposición al condenado de las costas devengadas en la primera instancia y sin hacer imposición de las causadas como consecuencia de los presentes recursos.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.