Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 546/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100296

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2593

Núm. Roj: SAP PO 2593/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00194/2016
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36057 48 2 2014 0000224
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2016(84)-S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Remedios
Procurador: D JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: D ANGEL GUZMAN RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Anton
Procurador: D JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: D FRANCISCO JOSE VILA BLANCO
SENTENCIA Nº 194/2016
En la ciudad de Pontevedra, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 546/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el
Procedimiento Abreviado Nº 34/16, sobre DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER y en el
que han sido partes, como apelante, Remedios , representada por el Procurador Sr. Vaquero Alonso y
defendida por el Letrado Sr. Guzmán Rodríguez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Anton , representado
por el Procurador Sr. Vaquero Alonso y defendido por el Letrado Sr. Vila Blanco. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'El acusado D. Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dª Remedios .

El día 29 de mayo de 2014 Remedios formuló denuncia contra el acusado, relatando que el día 26 de mayo de 2014, sobre las 10:45, el acusado se presentó con su vehículo en la Calle Pablo Iglesias de Vigo donde se encontraba la denunciante junto a su ex marido y su hijo, intentando arreglar unos camiones de la empresa, y le hizo un gesto amenazante con la mano como disparándole.

No ha podido probarse la realidad de los hechos denunciados.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Anton del delito de amenazas por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO: Por la representación procesal de Remedios , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Anton del delito de amenazas leves contra la mujer, se alza la denunciante perjudicada, Remedios , y con invocación de error en la valoración de la prueba interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena del encausado en los términos interesados.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Respecto del alegado error en la valoración de la prueba, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, la Juez a quo ha explicitado en la resolución que se recurre las razones que le han llevado a dictar el pronunciamiento que ahora se combate, razones que están basadas, fundamentalmente, en las dudas que le han generado las declaraciones de la perjudicada y de los testigos, resultándole imposible llegar a un juicio de certeza respecto de la existencia de la existencia de la amenaza y de su eventual destinatario por las razones que expone en la propia sentencia. Y, tal pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido por este Tribunal pues, tratándose de prueba de carácter eminentemente personal y carecer de la necesaria y preceptiva inmediación, la valoración realizada por la Juez de instancia no puede ser corregida en esta alzada, a no ser que, en base a ellas se declarase probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resultase de ningún otro medio probatorio, o bien si la valoración de la declaración hubiese conducido a un resultado ilógico o absurdo, o, finalmente, de modo excepcional, si hubiesen concurrido otras circunstancias de las cuales se desprendiese de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no sucede en el supuesto que nos ocupa.

Se nos dice en el recurso que con independencia de las dudas que haya podido tener la juzgadora de instancia a la hora de valorar los diferentes testimonios, lo cierto es que el gesto realizado con los dedos a modo de pistola realizado por el encausado es suficiente para considerar cometido el delito del Art. 171.4 del Código Penal y, ello, con independencia de que dicho gesto fuera dirigido hacia la recurrente (ex pareja del apelado) o contra alguna o algunas de las restantes personas que se hallaban en el lugar. No se puede aceptar el argumento.

Para que pueda entenderse cometido el delito de amenazas leves contra la mujer, además de la existencia cierta de la amenaza, la misma tiene que ir dirigida, inequívocamente, contra el sujeto pasivo, que no puede ser cualquiera sino que ha de ser la esposa o mujer que haya tenido con el autor una relación matrimonial o de convivencia análoga. Y, en el caso concreto, al pronunciamiento absolutorio se ha llegado, de un lado, por la incredibilidad subjetiva que le han ofrecido a la juzgadora los diferentes testimonios escuchados en el acto del juicio (incredibilidad suficientemente explicada en la resolución recurrida), y, de otro lado, por la falta de certeza respecto de la persona a la que iba dirigida el pretendido gesto amenazante (caso de considerarse acreditado), puesto que en el lugar de los hechos no se hallaba solo la recurrente sino también su hijo y su ex marido intentando reparar unos camiones, no habiendo podido precisar ninguno de los testigos, ni siquiera la propia recurrente, a quien iba dirigido el repetido gesto. Solo con la duda sobre tan capital extremo es más que suficiente para que el pronunciamiento absolutorio al que ha llegado la Juez a quo deba ser confirmado, siendo, por lo demás, su razonamiento lógico, cabal y contando con motivación suficiente, independientemente de que no sea compartido por la recurrente.

Se desestima, pues, el recurso y se confirma la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, en nombre y representación de Remedios , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 34/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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