Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100153

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1430

Núm. Roj: SAP V 1430/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0001560
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000001/2016- AS -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000010/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000194/2016
En Valencia, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA y registrados en
el mismo con el numero 000010/2015, sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo numero 000001/2016
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Pura defendida por el Letrado D. Joaquin
Cuevas Canet, y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL y María Virtudes defendida por la Letrada
Dª Yolanda Pérez Dasi.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 19 de noviembre de 2015, María Virtudes discutió con Pura , en el contexto de un conflicto laboral como consecuencia de la entrega de una carta sanción y por no estar conforme con la misma.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO a María Virtudes , del delito leve de amenazas del Art. 171.7 del Código Penal , de la que se le acusaba, por falta de prueba.

No haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pura se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte apelante se solicita se revoque la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a la denunciada por un delito leve de amenazas del articulo 171.1, argumentando el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que, desde ahora, interesa señalar fueron todas de naturaleza personal , consistentes en declaraciones de denunciante y denunciada y de una testigo que trabaja en el mismo Hotel que aquellas.



SEGUNDO: Debemos partir de que la sentencia dictada en la instancia contiene un pronunciamiento absolutorio, lo que limita, sino impide la posibilidad revocatoria en esta alzada.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia. Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas.

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia designo absolutorio , valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación.

La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 y 200/02 de 28 de octubre , 41/03 de 27 de Febrero , , 4/04 de 14 de enero , y 14/05 de 31 de enero entre muchas otras).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.



TERCERO: Pero este no es el caso, no se trata de un problema de errónea subsuncion en normas, ni de valoración de prueba documental sino de versiones contradictorias de las partes y del testimonio prestado por una empleada del hotel, de aparición sorpresiva, pues no es que lo diga la defensa, es que fue la propia denunciante quien en la denuncia inicial formulada al día siguiente situó los hechos en el interior de su despacho y preciso que no hubo testigos.

Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada

CUARTO : Se imponen a la apelante, de existir, las costas de esta alzada, dada la fundamentación del recurso que cuestiona la valoración de la prueba personal pese a tratarse de una sentencia absolutoria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilma Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pura

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: IMPONER a la recurrente las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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