Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 130/2017 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 33024370082017100331

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2911

Núm. Roj: SAP O 2911/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00194/2017
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCB
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0002449
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Filomena , Geronimo
Procurador/a: D/Dª GONZALO ROCES MONTERO, GONZALO ROCES MONTERO
Abogado/a: D/Dª JULIO NIEDA FERNANDEZ, JULIO NIEDA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 194/2017
Ilmos.. Sres.
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 391 de 2016 del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE HURTO , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 130 de 2017 de esta
Sala, entre partes, como apelante Filomena y Geronimo , representados por el Procurador D. Gonzalo Roces
Montero y defendidos por el Letrado D. Julio Nieda Fernández , habiendo sido también parte el MINISTERIO
FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 17 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Filomena y a Geronimo como autores criminalmente responsables de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno, a que indemnicen conjunta y solidariamente en la suma de 766 euros a Palmira ; en 101,78 euros a Onesimo y al pago, por mitad, de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Filomena y Geronimo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 130 de 2017 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Invocando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Filomena y Geronimo del delito de hurto del que vienen siendo condenados. Subsidiariamente a lo anterior, pide que se les condene por delito leve de hurto.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar en ninguna de sus pretensiones: I.- Porque en este caso existen no una sino múltiples pruebas de cargo, con suficiente contenido incriminatorio (ampliamente detalladas en la sentencia apelada) y ninguna prueba de descargo, salvo las inverosímiles e interesadas manifestaciones de los acusados -sin ninguna corroboración- que no generaron duda en el Juez a quo ni tampoco en este Tribunal.

Se desestima este motivo.

II.- Porque nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez de instancia en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.

No podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente, que cuestiona la coautoría de Filomena y Geronimo en el delito de hurto juzgado, afirmando que Geronimo nada tuvo que ver con el bolso sustraído.

Conviene recordar aquí, en relación a la coautoría, lo que dice la sentencia del T.S. de 11/11/1998 : ' En principio, toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del 'acuerdo previo' ('pactum scelleris y reparto de papeles'), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.

Otra teoría es la del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto ', la de 21 de diciembre de 1991 : '... Cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores, sin que sean de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad el hecho'.

En este caso Geronimo , fue consciente de los hechos en su totalidad y los quiso, tal y como cabe deducir de su actuación; 1º) Filomena y Geronimo entraron juntos al Bar Cabaré (documental folio 10 de la causa); 2º) Filomena cogió al descuido la cazadora y el bolso propiedad de otras personas (documental folios 13 y 14 de la causa); 3º) Filomena y Geronimo salieron juntos del local, Geronimo con su cazadora propia puesta y Filomena -delante de él- con la cazadora sustraída y bajo la cual llevaba oculto el bolso también sustraído (documental, folio 15 de la causa); 4º) Filomena y Geronimo fueron abordados por Andrés el cual devolvió a Filomena el bolso que había dejado en el bar y preguntó por el otro bolso, el de su amiga Palmira , con el que supuestamente lo habría confundido y ni Filomena ni Geronimo dieron razón del mismo (testimonio de Andrés en el plenario); 5º) Geronimo estuvo usando la cazadora hurtada, propiedad de Onesimo , siendo fotografiado con ella y cuya foto apareció en ISTAGRAM (folios 46 y 47 de la causa); 6º) el abrigo en cuestión fue entregado por Geronimo a la policía, tras su detención, cuatro meses después (folio 26 y 58 de la causa) y 7º) no es la primera vez que Geronimo se queda con lo que no es suyo, pues fue condenado por delito de apropiación indebida en sentencia de fecha 22-5-2013 , firme el 4-6-2013 (folios 127 de la causa). Dicho esto resulta una ironía pretender que se llevaron el bolso y el abrigo por confusión pues, además de todo lo anterior, el bolso de Filomena y el hurtado a Palmira eran distintos en forma y en color (no eran intercambiables) y las cazadoras, aunque pudieran parecerse, no había confusión posible porque Geronimo cuando salió del bar llevaba la suya puesta.

III.- La sustracción del teléfono móvil, marca Apple, modelo Iphone 6, que se encontraba en el interior del bolso de Palmira , resulta acreditada por el testimonio en el plenario de Palmira , ratificando sus declaraciones anteriores (folios 39, 40 y 77 de la causa) y solo el valor de dicho teléfono móvil, superior a 400€ (folios 79 y 99 de la causa), impide calificar los hechos como delito leve de hurto, tal y como se pretende subsidiariamente en el recurso. Por otro lado, que la factura del teléfono móvil aparezca a nombre Regina -madre de Palmira - es irrelevante para cuestionar la legitimidad de Palmira para reclamarlo (pudo comprárselo su madre, regalárselo después etc.) y en todo caso era la legítima poseedora del mismo.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Filomena y Geronimo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 130/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez de no viembre de dos mil diecisiete.

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