Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 19/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 194/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100162
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:427
Núm. Roj: SAP LE 427:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00194/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0008684
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Araceli , Estela ,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS SALGADO RAMON, JOSE CARLOS SALGADO RAMON
Recurrido: Francisca
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ÁNGEL SANTAMARÍA FERNÁNDEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 194/2017
En la ciudad de León, a 21 de Abril de 2017.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio por delito leve nº. 45/16, figurando como apelantes Araceli Y Estela asistido del Letrado DON JOSE CARLOS SALGADO RAMON y como apelada Francisca en representación de su hija Estela y asistida del Letrado DON JUAN A. BECERRO VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 23/09/16 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno, a Araceli Y Estela ,como autores criminalmente responsable de un delito leve de Amenazas, a la pena, para cada una de ellas, deTRES MESES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, por mitad entre cada una de ellas, que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa de Araceli Y Estela se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose por la denunciante Francisca con el resultado que obra en autos.
UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: 'La menor de edad Carlota tuvo una relación con Elias y le envió dos fotografías en ropa interior a su teléfono móvil. La novia de Elias , Araceli descubrió las fotos sobre el verano de 2015, y desde entonces Araceli y una amiga de ésta, llamada Estela le han dicho cosas tales como: ' TE VAMOS A MATAR, NO TE ACERQUES A ÉL,
PUTA, PERRA, ZORRA, VAMOS A ENSEÑAR LAS FOTOS, y similares'
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 5 de León de fecha 23/09/16 , condenatoria por un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación por las condenadas, que ha sido impugnada por la denunciante (como representante legal de la menor que recibió las amenazas) alegando el recurrente el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la revocación del fallo condenatorio por cuanto no hay en los autos prueba de cargo suficiente para la condena de las denunciadas como autoras de un delito leve de amenazas.
Al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que las apelantes han sido condenadas, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia. Cierto es que no hay prueba directa de esas amenazas, pero ello no es óbice para que pueda destruirse la prueba por la existencia de indicios cuando estos sean plurales y lo suficientemente relevantes para quebrar la presunción de inocencia de las condenadas.
No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda ( SS. 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre ). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia'.
En definitiva, como recuerda la STS de 30-Abril-2.002 , a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.
En tal sentido, ya desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre se viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria , caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio ), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio , 43/2003 de 3 de marzo , 103/2003 de 30 de Junio , 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre , entre otras muchas).
También se ha dicho que el control constitucional de la racionalidad y de la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión ( de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este último caso el Tribunal de la alzada ha de ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acerbo probatorio ( SSTC 155/2002 de 22 de julio , 198/2002 de 28 de octubre , 56/2003 ).
La declaración de la menor ha resultado convincente al Tribunal y tanto de las declaraciones testificales como de la documental aportada, que no ha sido expresamente impugnada por el Letrado de las denunciadas por lo que respecta a su autenticidad (fundamentalmente la conversación por Facebook) el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la menor recibió amenazas de las denunciadas, molestas ambas y sabedoras de que la menor había remitido unas fotos privadas a quien era o había sido novio de una de ellas. Del contenido de dichos mensajes como de las manifestaciones del padre y de la hermana de la menor, que se manifiestan en el sentido de que las denunciadas tenían un comportamiento amenazante respecto de la menor, se concluye que la decisión adoptada, por quien ha visto con inmediación las pruebas, ha de ser confirmada, por no existir error en su valoración.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, no comparte el Tribunal las razones que conducen a la imposición de la pena máxima de tres meses de multa, pues no se ha concretado el número de veces en las que se ha producido las amenazas y, por ello, considera más ajustada ajustar la pena de multa a la de un mes y 15 días de multa, que sin ser la mínima de un mes, no es tampoco la máxima de tres meses.
En relación a la cuota, dado que nada se ha aportado que justifique una modificación de la cuota de 6 euros, esta ha de ser mantenida, siguiendo el criterio jurisprudencial de fijar dicha cuota cuando no se haya acreditado una situación de indigencia que justifique la pena mínima de 2 euros.
TERCERO.-Procede, por lo expuesto, estimar parciamente el recurso de apelación y minorar la pena de multa impuesta y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Araceli Y Estela contra la sentencia de 23/09/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el procedimiento por delito leve 45/16 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con la excepción de reducir la pena impuesta para cada una de las condenadas a la pena de un mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, en vez de la pena de tras meses de multa impuesta en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

