Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 541/2017 de 16 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100168

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3941

Núm. Roj: SAP M 3941/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0009567
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 541/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 64/2016
Apelante: D. /Dña. Dolores y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Letrado D. /Dña. Mª MERCEDES BERMEJO VAQUERO
Apelado: D. /Dña. Gregorio
Procurador D. /Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS ALMAZAN FRAILE
SENTENCIA Nº 194/2017
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Rápido 64/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe seguido contra Don Gregorio por delito de
amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal y por un delito de coacciones, venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
interpuesto en tiempo y forma por la representación de Doña Dolores , con la adhesión del Ministerio Fiscal,
contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 27 de diciembre de 2016 ; siendo también
parte Gregorio , como apelado.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2016 que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Gregorio , nacido en España, mayor de edad, DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, que venía manteniendo una relación sentimental con Dolores , fue denunciado por ésta en fecha 12 de diciembre, por unos hechos que habrían tenido lugar a finales de septiembre, consistentes en que el acusado no la habría dejado salir del domicilio, y el día 11 de diciembre de 2016, fecha en la que le habría llamado por teléfono diciéndole que si no le devolvía el dinero iba a correr la sangre, entre otras expresiones. Ninguno de estos hechos ha quedado probado en el juicio.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ABSOLVER a Gregorio de los delitos de amenazas leves y coacciones de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Dolores .

Las costas del procedimiento se declaran de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dolores , con la adhesión del Ministerio Fiscal, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 13 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 16 de marzo de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dolores , con adhesión del Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su revocación y la condena de Gregorio en los términos que se venían solicitando, invocando como motivo único de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto se absuelve al acusado de un delito de amenazas leves y de un delito de coacciones pese a que la declaración de la denunciante ha sido mantenida en todo momento sin contradicción y sin un interés espurio, por lo que ha de ser considerada prueba de cargo suficiente cuando además se ha visto corroborada por la prueba testifical, no solo de su madre sino de dos testigos a los que ya hizo referencia en su declaración prestada en fase de instrucción, habiéndose limitado el acusado a negar los hechos sin aportar nada nuevo.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados.

Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. Por ello nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada.

Del mismo modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).



SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, el Magistrado del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en su presencia y razona adecuadamente los motivos por los que no considera que las mismas -esencialmente las declaraciones de la propia recurrente y de los testigos- sean suficientes como para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En relación al día 11 de diciembre, por el que Gregorio viene siendo acusado por un delito de amenazas que habrían sido proferidas en el transcurso de una conversación telefónica, explica la sentencia que en su primera declaración no dijo la denunciante que la llamada hubiera sido a su teléfono móvil ni dijo que lo había puesto en modo 'manos libres' para que lo escucharan dos testigos que la acompañaban, testigos cuya mención aparece por primera vez en la declaración judicial sin referencia a nombres concretos. Y sin que la madre de la denunciante, también testigo, hubiera presenciado estos hechos. Por lo que estos ni los ocurridos según la acusación particular a finales de septiembre y que pudieran ser constitutivos de un delito de coacciones cuentan, concluye el Juez, con un respaldo probatorio sólido que permita afirmar, con la certeza necesaria, que los hechos objeto de acusación son ciertos.

Ciertamente, ninguno de los hechos sobre los que versa la acusación han sido objeto de una prueba distinta a la personal consistente en el testimonio de la propia denunciante, de su madre y de dos amigos, estos últimos no identificados en fase de instrucción y quienes dijeron haber escuchado una conversación en la que el interlocutor de Dolores la insultaba y amenazaba, si bien admitieron ambos no conocer al acusado con anterioridad ni haber escuchado nunca antes su voz.

Y tal y como se ha razonado en el fundamento precedente, siendo la valoración efectuada en la sentencia correcta y adecuada y siendo las pruebas practicadas de carácter personal, sin que la ausencia de credibilidad subjetiva a la que hace referencia el Juez a quo merezca reproche alguno, solo podemos concluir que el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable, no siendo por tanto posible en segunda instancia rectificar dicho pronunciamiento en contra del reo.

El recurso debe, pues, desestimarse.



TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dolores , con la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , en su causa de Juicio Rápido 64/2016; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.