Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 16/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 194/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100181
Núm. Ecli: ES:APT:2017:529
Núm. Roj: SAP T 529/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delitos Leves nº 16/2017
Juicio por Delitos Leves núm.:76/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 del Vendrell
MAGISTRADO:
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A Nº 194/2017
En Tarragona, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por el Letrado Sr. Antonio Porta García actuando en defensa del Sr. Justo contra la sentencia de fecha 20 de
octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 del Vendrell en Juicio por Delito Leve nº 76/2016 ,
habiendo sido parte acusadora Nazario .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El día 13 de mayo de 2016, sobre las 11:00 de la mañana el señor Nazario , taxista de El Vendrell, vio un vehículo de marca Renault Scenic con placa de matrícula ....GRY con placa de servicio público y anagramas de licencia de taxista otorgadas por el ayuntamiento de Calafell, para actuar dentro del término de Calafell.
El conductor de este vehículo Renault Scenic, era Justo En ese momento, el señor Justo llevaba dos personas de pasaje, siendo éstas, Victoria y Adelaida .
(no se discuten estos hechos)
SEGUNDO.- El señor Nazario comenzó a perseguir al señor Justo por la localidad de el Vendrell, llegando incluso a cruzar su coche para intentar detenerlo a la altura del Hotel Ra.
(Testigos Victoria y Adelaida )
TERCERO.- Al llegar al destino del pasaje, a la altura del ambulatorio en El Vendrell, el señor Justo detuvo el coche bajando del mismo el pasaje.
El señor Nazario paró detrás del señor Justo (No se discute y en ello concuerdan las propias testigos Victoria y Adelaida )
CUARTO.- Otro taxi conducido por Ambrosio y Bienvenido , se paró a la altura del taxi conducido por el señor Justo , gritándole y reprochándole que no podía llevar pasaje.
El señor Justo bajó del coche y sacó de su maletero una barra de hierro, dirigiéndose con la barra alzada hacia el señor Nazario , que al verlo se encerró en su coche.
(Declaración de denunciante y denunciado y testigos del denunciante)
QUINTO.- No era la primera vez que taxistas de El Vendrell perseguían al señor Justo por considerar que no podía prestar servicios en esta localidad.
(Declaración del señor Justo )'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' CONDENO a Nazario como autor de un delito leve de lesiones del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas para el caso del impago, conforme al art.
53 del Código Penal , más las costas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por representación Letrada del Sr. Justo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal índico que no le competía contestar el recurso al haber dejado de participar en dicho juicio por delito leve, no constando alegaciones del denunciante una vez conferida dicha posibilidad mediante diligencia telefónica HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la defensa procesal del Sr. Justo se sustenta en un doble motivo.
Por un lado, impugna el juicio de tipicidad pues los hechos que se declaran probados carecen, a su parecer, de entidad penal para constituir la infracción por la que ha sido condenado. Por otro lado, cuestiona la solidez probatoria de la conclusión fáctica pues la jueza de basa su decisión condenatoria en prueba de cargo de insuficiente entidad en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Delimitado el objeto del recurso, que como adelantábamos se centran con carácter nuclear en la atipicidad de los hechos declarados probados. Desde esta perspectiva, delimitados los términos del gravamen, y desde el respeto a la literalidad de los hechos probados que impone los límites del recurso devolutivo, éste, en efecto, ha de prosperar, por los motivos que ahora se pasan a desarrollar.
La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).
Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o delito leve ahora. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas.
De ahí, la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones conductas que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.
Además, en la valoración de la amenaza no cabe prescindir del contexto en el que se produce la expresión o conducta inquietante.
No es otro el caso que nos ocupa. Insistimos, desde la literalidad del hecho probado, la conducta desplegada por el Sr. Justo , en términos normativos, no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. En este sentido debe mencionarse que el hecho que se declara probado suministra elementos descriptivos del contexto en el que la conducta de lleva a cabo, en el sentido de que declara probado la existencia de un conflicto entre el denunciante taxista de Calafell y el acusado por un cierto intrusismo en la actividad de llevanza de pasajeros sin la correspondiente licencia de taxi, lo que produjo que el denunciante por dicho motivo persiguiera con su taxi al acusado por la localidad del Vendrell, llegando a cruzarse para detener su marcha lo que provocó el enfado de esté al comprobar como otros taxistas se paraban le gritaban y le reprocharán que llevara pasaje. En este contexto de enfrentamiento y conflicto entre las partes, que el acusado bajara de su vehículo con una barra hacía el denunciante sin proferir ninguna expresión, no permiten deducir unívocamente que la misma incorporaba el anuncio de vías de hecho o de agresión constitutivas de un mal típicamente relevante. Insistimos, dicha conducta no permite concluir una voluntad genuina en el ahora apelante de amedrentar al denunciante sino más bien de disuadirlo de su conducta, es decir, que dejara de perseguirlo por la localidad del Vendrell y de cruzar su coche para intentar detenerlo tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia, razón por la que procede estimar el recurso de apelación, absolviendo al apelante del delito leve de amenazas por la que había resultado condenado.
SEGUNDO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal del Justo contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 del Vendrell en Juicio por Delito Leve nº 76/2016 , cuya resolución revocamos , absolviendo al Sr.Justo de los hechos de los que venía siendo acusada y del delito leve por el que había resultado condenado, si bien, por los propios fundamentos de esta sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, acuerdo y firmo
