Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 105/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 194/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100448
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5308
Núm. Roj: SAP V 5308/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación de Delitos levesnº 105/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia
Juicio por Delito Levenº 211/2017
SENTENCIA N.º 194/2017
En la ciudad de Valencia, a 10 de marzode 2017.
Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos
efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de
la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Sixto , Angelina y Jesús Carlos ; y, como apelados
el BBVA SA y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. Lasentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Que el día 30 de marzo de 2016, funcionarios de la Policía Local de Valencia encontraron a una menor sola en la puerta del establecimiento DIRECCION000 de la AVENIDA000 de Valencia, por lo que le preguntaron y la acompañaron a casa, en la CALLE000 NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia; allí resultó que los familiares de la menor, Sixto , Angelina , y Jesús Carlos estaban ocupando la vivienda sin titulo jurídico habilitante, por lo que ellos se hallaban ocupando ilegitimamente esa vivienda, que era del Banco Catalunya Back, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaría; además, existía un enganche ilegal para obtener energía eléctrica sin contrato de Iberdrola y sin abonar el precio '.
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Sixto , Angelina y Jesús Carlos como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble del art. 247.2 del Código Penal , y otro delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art. 255.2 del mismo Cuerpo Legal , a las penas a cada uno de ellos de TRES MESES a razón de 4 euros por día por la primera infracción; y otra multa por la misma extensión de TRES MESES y cuantía de 4 euros al día, por la segunda; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que abonen costas procesales '.
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el procurador D. Rafael Vicente Ferrer Miquel, en nombre y representación de Sixto , Angelina y Jesús Carlos ,seinterpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contienen, dándose seguidamente traslado del escrito de apelación a las demás partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a loshoy recurrentescomo autoresde un delito leve de usurpación de bien inmueble, del artículo 245.2 del Código Penal , y un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.2 del mismo cuerpo legal .
En el primer motivo de su recurso se reprocha a la sentencia su incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado acerca de cuestiones oportunamente deducidas por las partes, en concreto acerca de la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad.
Asiste la razón al recurrente en su reproche. Ninguna referencia se hace en la sentencia a esta cuestión, que, como he podido comprobar merced a la grabación del juicio, fue oportunamente planteada por la defensa.
Sin embargo, no solicita la nulidad de la resolución, al objeto de que el Juzgador supla esta omisión, que es la única consecuencia que podía derivarse de la estimación del motivo. Lejos de ello, solicita la absolución de sus defendidos, que nunca podrá venir determinada por una defectuosa factura de la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se mezclan de forma confusa varios motivos: infracción de ley, error en la apreciación de las pruebas, infracción del artículo 24 1 y 2 de la Constitución , por quebrantamiento de los principios 'in dubio pro reo' y presunción de inocencia'. Pero, en esencia, lo que viene a decir es que, respecto del delito de defraudación de fluido eléctrico, no hay prueba alguna ni del enganche, ni del perjuicio, pues no ha comparecido la compañía; y respecto a la usurpación, que no concurren los requisitos del tipo, pues la vivienda se encuentra en estado de abandono y el propietario no ejercido sus derechos como tal.
En ambos reproches le asiste la razón.
En relación con el delito de usurpación, el artículo 245.2 del Código Penal castiga al 'que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular' , constituyéndose como requisito normativo del tipo la 'ajenidad' del inmueble usurpado. Dicha ajenidad debe entenderse en cuanto al usurpante como la falta de titularidad tanto de la nuda propiedad como de la posesión, es decir, la ausencia de cualquier título amparado en derecho que permita la ocupación del bien en cuestión.
En palabras de la STS, Penal sección 1 del 12 de noviembre de 2014 , en los delitos de usurpación, el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Atendiendo al propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida, los denunciados se encontraban ocupando la vivienda el día 30 de marzo de 2016, cuando los funcionarios de la Policía Local de Valencia acudieron a ella con motivo de otra diligencia; y no disponían de título jurídico habilitante. No consta el tiempo que llevaban allí.La vivienda, sigue diciendo la sentencia, era propiedad de Catalunya Banc, hoy absorbido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Entre la documentación aportada por esta última entidad, obra diligencia de lanzamiento del anterior propietario, fechada el 30 de junio de 2014, en la que se deja constancia de que el propietario no ocupaba la vivienda desde hacía seis años, que se encontraba en estado de abandono y que había sido ocupada por unos ciudadanos rumanos. La dejación en el ejercicio de los derechos posesorios es manifiesta, por tanto, antes del lanzamiento; perotambién después, pues no consta que el nuevo propietario haya llevadoa cabo ningún acto posesorio. Y este desinterés se evidencia también en su comportamiento procesal. El propietario no ha presentado denuncia, ni solicitado en ningún momento la persecución del hecho, hasta el acto del juicio al que ha sido traído como perjudicado, adhiriéndose a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
Con el delito de usurpación, el legislador ha querido dar protección penal a la posesión del propietario, para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. La jurisprudencia es unánime al considerar que el bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella.
Y, como hemos visto, en el caso que nos ocupa el bien jurídico protegido no se ha visto perturbado por cuanto no resulta acreditado que el titular del inmueble, que se presenta como perjudicado por el delito, haya ejercido la posesión. Y tampoco concurre el necesario dolo, pues sólo en el acto del juicio, al que fue traído, sin siquiera haber solicitado la persecución del hecho,consta lavoluntad contraria del propietario a tolerar la ocupación, pues tampocose ha dirigido en ningún momento a losdenunciadospara recuperar la posesión, ni judicial ni extrajudicialmente, ni consta siquiera que fuera conocedor de la ocupación. De lo que se infiere que no resulta acreditado que losdenunciadoshayanpermanecido en la vivienda, una vez conocida la voluntad delpropietario, contraria a dicha ocupación.
TERCERO.- En relación con la defraudación de fluido, el apartado destinado a los hechos probados de la sentencia recurrida es hasta tal punto impreciso en relación con esta infracción,que nodetermina el período de tiempo a que se concreta la defraudación, pues sólo habla de que 'existía un enganche ilegal para obtener energía' , se entiende que el día 30 de marzo de 2016, que es cuando losfuncionarios de la Policía Local se personan en la vivienda; no se identifica a la persona que supuestamente lo realiza; ni se concreta el perjuicio, si fueron daños o el importe de la energía eléctrica presuntamente sustraída. Ello bastaría, sin necesidad de mayores argumentos, parala estimación del motivo.
Además, se da la circunstancia de que esta infracción tampoco ha sido denunciada por la supuesta perjudicada. Tratándose de un delito patrimonial, en este caso leve, es claro que debe acreditarse el perjuicio, pues constituye un elemento del tipo. Y en este caso no lo ha sido. Se ignora el período de tiempo en que permaneció ese enganche ilegal, el perjuicio que el mismoprodujo, e incluso la identidad del perjudicado, pues nada se dice de las condiciones de ese enganche, si era a la red o a otro usuario.
En definitiva y por lo expuesto, procede la estimación tambiénde este segundo motivo y con él, del recurso, procediendo por ello la absolución de los denunciados recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Rafael Vicente Ferrer Miquel, en nombrey representación de Sixto , Angelina y Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 6 de octubrede 2016, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Revocar dicha sentencia y absolver a losdenunciados, con todos los pronunciamientos favorables.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
