Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 36/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100163

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4547

Núm. Roj: SAP B 4547/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 36/18
Juicio por delito leve núm. 14/17
Juzgado de Instrucción núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de
lesiones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Roman contra
la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y denunciante Juan Luis .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Roman como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , así como la pago de las costas procesales y a indemnizar al perjudicado en 510 euros.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la representación procesal del condenado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal, quienes lo impugnaron e interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada en este Tribunal el 6 de marzo pasado. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr.

José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.



SEGUNDO.- La parte apelante alega, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba, y ello porque el denunciado negó que hubiese agredido al denunciante y la esposa de aquél lo corrobora, habiéndose limitado a apartarlo cuando se les acercó, no siendo compatible las lesiones que presenta (abrasiones encima de las cejas) con haber sido objeto de varios puñetazos que el forense no pudo determinar si fueron la causa de tales lesiones, y no siendo cierto que no existiese un conflicto previo entre los implicados, de modo que el testimonio del denunciante no reúne el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva ni tampoco prueba de corroboración periférica de su versión. En segundo lugar, alega falta de fundamentación en el fallo e incongruencia omisiva porque no se motiva en la sentencia sobre la compatibilidad de las lesiones con los puñetazos supuestamente recibidos ni sobre el dolo del denunciado, ni tampoco se hace referencia en ella a la verdadera motivación que impulsó al denunciante a denunciar y era el tener un pretexto para que la empresa le despidiese. Se invoca también, en tercer lugar, la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo dado que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir aquélla y las dudas que impidan una convicción seria y firme sobre los hechos imputados ha de resolverse en favor del reo. Por último, se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 147.2 del CP ya que no ha quedado acreditado un dolo de lesionar por parte del denunciado y su conducta consistente en apartar al denunciante debe quedar impune. En base a todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Pues bien, el juez a quo ha basado sus conclusiones principalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por el juzgador en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues tratándose de las lesiones sufridas por el denunciante entiende el juzgador a quo que su versión se ve corroborada por el parte médico y forense que describen unas lesiones que resultan compatibles con la forma en que según él se desplegó la acción agresiva por parte del denunciado, aun cuando dicha documental y pericial documentada no permitan inferir que fue éste quien la protagonizó, pero de lo que se recoge en ella, de la ausencia de lesiones en el denunciado y la esposa de éste, y de las manifestaciones de éstos y del propio perjudicado, el juez a quo ha llegado a la convicción de que el condenado agredió al denunciante. Efectivamente, aun cuando pudiera no concurrir en el testimonio del denunciante el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva dada la preexistencia de las malas relaciones personales entre los implicados, descartado cualquier móvil espurio impulsor de la denuncia por el juzgador, sí aprecia éste la verosimilitud de lo denunciado que apoya no sólo en la documental médica y en la declaración del perjudicado sino también en la declaración de su esposa que, como testimonio de referencia, confirmó que su marido presentaba el día de los hechos las lesiones que aparecen en las fotografías de los folios 50 y 51 de la causa y las explicaciones que su marido le dio al respecto sobre quién se las causó.

De tales lesiones fue asistido Juan Luis ese mismo día como lo corrobora el parte médico del folio 8, que, lejos de la levedad de las lesiones que describe la recurrente (meras erosiones encima de la ceja), constata un traumatismo craneoencefálico y un traumatismo facial (folio 10) de predominio derecho y a nivel frontal izquierdo (algo que confirmó el informe forense), siendo objetivamente visibles en el ojo izquierdo (uveítis traumática) y la parte izquierda de la frente como puede verse en la fotos, por lo que la compatibilidad es plena entre dicho resultado lesivo y el mecanismo lesional descrito por la víctima, pues fueron precisos varios golpes con algo contundente (en este caso los puños del agresor que en modo alguno fue una etiología de las lesiones descartada por el forense) para provocar dichas lesiones, que evolucionaron, en el caso del ojo izquierdo, a un hematoma.

Se apoya el apelante en el testimonio de descargo de su esposa para negar que hubiese agresión sino un simple apartamiento 'educado', sin embargo, no puede olvidarse la relación matrimonial que le une al denunciado y que pudiese influir en la modificación del relato de lo realmente ocurrido, y, por otro lado, la testigo llegó a manifestar que es posible que con ocasión del empujón propinado por su marido al denunciante, pudiera haberle alcanzado en la cara, lo que apunta a un claro contacto físico con la zona lesionada, siendo que, además, resulta ilógico ese empujón o acción de apartar por el mero hecho de querer el denunciante aproximarse a la mujer del denunciado, cuando parece ser que la animadversión no era hacia ésta sino hacia el denunciado.

En definitiva, pretende el apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en interés del denunciado) por la más imparcial y desinteresada del juzgador que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquél, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, y sin que el juez a quo haya tenido duda alguna sobre ello, no estando obligado a hacerlo por el mero hecho de discrepar en su valoración con la de la defensa, por lo que, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que asistía al denunciado recurrente, no cabe sino desestimar los motivos del recurso referidos al error en la apreciación de la prueba y la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Por lo que respecta a la falta de motivación, la sentencia da cumplida respuesta, aun cuando sea mínima, a las pretensiones de las partes, por lo que no se observa la incongruencia omisiva denunciada, que confunde la recurrente con la exhaustividad. No puede exigirse del juzgador un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los posibles motivos apuntados por la parte denunciada como pretendidos fines o móviles espurios impulsores de la denuncia, pues, por un lado, la compatibilidad de la agresión descrita con el resultado lesivo sufridos por el denunciante no ofrece duda alguna a la vista de las fotografías (que ya apunta el juez que no fueron impugnadas en su momento ni siquiera en cuanto a la fecha de su toma) y los partes médicos, además de las manifestaciones del lesionado, que evidencia que no bastó con un solo puñetazo para generarlas sino que fueron precisos más de uno. Y, por otro lado, si la denuncia de Juan Luis respondía a un propósito torticero de que Roman fuese despedido de la empresa en la que ambos trabajan, la carga de probarlo corresponde a quien lo alega, sin que conste que se haya practicado prueba testifical objetiva alguna a este respecto, siendo lo más verosímil que un despido por dicho motivo se produzca cuando la agresión ha tenido lugar dentro del centro de trabajo y no fuera. Pero, es más, si hubo provocación por parte de Juan Luis para conseguir dicho propósito, el denunciado tuvo la posibilidad de evitarlo y no menoscabar su integridad física como lo hizo. A mayor abundamiento, de haber cometido el juez en su sentencia una verdadera omisión de una pretensión oportunamente deducida en el juicio a la que no dio respuesta, la recurrente, antes de interponer su recurso, pudo haber interesado la aclaración de la sentencia de acuerdo con el art. 267.5 de la LOPJ , sin que lo haya hecho nunca.

Por último, no se entiende producida la indebida aplicación del art. 147.2 del CP , dado que el resultado lesivo generado, que no se concretó en unas meras erosiones o abrasiones sino en verdaderos traumatismos faciales por contusión, sólo pudo haber sido originado por un evidente animus laedendi, un auténtico propósito de lesionar, de modo que la conducta del denunciado estaba presidida por un claro dolo de causar lesión, sin que pueda reputarse su conducta ni imprudente ni mucho menos fortuita o accidental, pues la pluralidad contusiva y la intensidad de las lesiones sufridas descarta la impunidad que la recurrente reclama. En consecuencia, desestimados todos los motivos del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 de la LECrim al no apreciarse mala fe o temeridad manifiesta en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Roman contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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