Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 64/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100101

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3484

Núm. Roj: SAP B 3484/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 64/2018-DO
Procedimiento Abreviado núm. 9/2017
Juzgado de lo Penal núm. 2-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 64/2018, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 9/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación; en el que han sido partes el acusado Jose Manuel , como apelante; y, como apelado, el Ministerio
Fiscal. Es ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de octubre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , como autor responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Manuel en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes. Por informe de 22 de enero de 2018 el Ministerio Fiscal se opuso.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, por no estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' Probado y así se declara que el acusado, Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en fecha anterior al 12 de octubre de 2015, se interesaba en el mercado de segunda mano por bicicletas para regalársela a su pareja, Florinda , como quiera que el mismo ya tenía conocimiento del valor y precio de mercado de las mismas, entre los días 12 y 16 de octubre, se encontró con persona desconocida en Plaza España que portaba una bicicleta eléctrica, modelo SUN 15 SATANDARD, cuyo precio de venta al público es de 1520€ y que era nueva dado que su comercialización se inició en julio de 2015. El acusado se interesó por la bicicleta pactando un precio de 200€, adquiriéndola, por dicho precio que pagó en ese momento, con clara intención de enriquecimiento ilícito.

La bicicleta había sido objeto de sustracción el día 10 de ese mismo mes en el establecimiento sito en la calle Rafael de Casanovas nº 60 de Sant Boi de Llobregat al dueño del mismo, Alfonso , en un descuido de éste al adentrarse persona desconocida en el mismo y llevársela por la puerta mientras el dueño descargaba un pedido de una furgoneta.

El acusado, al ser requerida su pareja para la entrega de la bicicleta, se personó en comisaría y entregó la misma en perfecto estado que fue restituida a su propietario, Clemente , dado que el dueño del establecimiento la tenía en calidad de depósito '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia en su integridad.



SEGUNDO.- Este recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando la infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 298.1º del Código Penal .

Fundamenta el apelante el motivo en los siguientes hechos: que no conocía el origen ilícito de la bicicleta; que no conocía el valor de una bicicleta eléctrica; que no pensó que fuese nueva ya que para él era de segunda mano y además era de una apariencia sencilla; que no tuvo intención de enriquecerse ilícitamente; y que colaboró con la policía.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de receptación.

Como bien expone la juzgadora de instancia, y tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2012, recurso 1494/2011 , la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

De estos requisitos los que plantean mayores dificultades probatorias son los dos que tienen un componente subjetivo: el conocimiento de la comisión del delito antecedente y el ánimo de lucro.

Como señala la misma sentencia del Alto Tribunal: ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

(...) el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras) '.

Esta jurisprudencia proyectada sobre el supuesto de la sentencia determina que las alegaciones puramente exculpatorias del apelante deben ser desestimadas. Se dice en el recurso que el acusado no conocía el origen ilícito de la bicicleta; que no conocía el valor de una bicicleta eléctrica; que no pensó que fuese nueva ya que para él era de segunda mano y además era de una apariencia sencilla; que no tuvo intención de enriquecerse ilícitamente; y que colaboró con la policía.

Estas alegaciones fácticas y puramente exculpatorias carecen de verosimilitud. No es verosímil que alguien compre una bicicleta a un transeúnte que se la ofrece cuando está en la calle y que no dude de su origen ilícito. Tampoco es creíble que no conociera el valor; si estaba buscando una bicicleta para regalarla a su pareja hay que deducir que había estado viendo precios y a nadie escapa que una bicicleta con motor eléctrico no se compra por 200 euros, cuando una bicicleta de montaña tampoco puede adquirirse por ese precio; es decir, si estaba buscando una bicicleta tuvo que mirar precios y no se alcanza a entender que pudiese deducir que una bicicleta con motor tuviese un precio menor que una de montaña y, en cuanto a esa sencillez, la línea puede ser de una bicicleta de paseo pero la presencia del motor despeja las dudas sobre su valor. Asimismo, en conexión con lo anterior, no podemos creer que no viera que la bicicleta era nueva, dada la proximidad entre la sustracción y la compra. El ánimo de enriquecimiento es indiscutible a la vista de las circunstancias de la compra y del precio irrisorio pagado. Finalmente, la alegada colaboración no es tal sino el producto de una evidente presión policial sobre la pareja del apelante.

Tenemos que concluir que, al menos, en el apelante concurre el dolo eventual puesto que sus alegaciones chocan con la evidencia de que compró un bien de valor por un precio irrisorio y en unas circunstancias del todo anómalas, que hacen que no se pueda aceptar la versión exculpatoria y los hechos en los que se apoya.

En definitiva, y sin necesidad de otros razonamientos, hay que concluir que la prueba, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia de instancia, acredita la comisión del delito de receptación y la autoría del apelante y, en consecuencia, el recurso se desestima.



TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 9/2017 en fecha 9 de octubre de 2017, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así lo resuelven y firman la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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