Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 12/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100202
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:475
Núm. Roj: SAP LE 475/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00194/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003088
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Benedicto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª OLGA MARIA GONZALEZ PEREZ
Recurrido: Silvia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN,
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº . 194/2018
En la ciudad de León, a 5 de Abril de 2018 .
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 5 de León en el Juicio sobre Delitos Leves nº 137/17 seguido por supuesto Delito Leve de amenazas y
coacciones figurando como apelante Benedicto y, como apelados el Ministerio Fiscal y Silvia .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito leve de Amenazas, a la pena de TRES MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas.
Igualmente, se impone a Benedicto la prohibición de acercarse a Silvia , a una distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y, en su caso, lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ésta, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.
Con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.
Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Silvia , del delito leve de coacciones que se le imputaba en este juicio, con declaración de oficio de la mitad de las costas.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 2 del corriente mes de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' El día 20.04.2017, cuando Silvia se encontraba en su finca, sita en la CALLE000 - Villaquilambre ( León) se acercó a ella Benedicto llevando una horca en la mano, haciendo como que la iba a pinchar y diciéndole que la iba a matar a ella y a su marido.
En su declaración como denunciado ante la Guardia Civil de fecha 06.05.17, Benedicto denuncia que lleva años teniendo problemas con Silvia por el reparto de una finca y está siendo objeto de provocaciones o amenazas de diversa consideración'.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y, PRI MERO.- En el presente procedimiento, en el acto del juicio Silvia solicitó la condena de Benedicto por un delito leve de amenazas y, Benedicto , interesó la condena de Silvia por un delito leve de coacciones.Finalmente, en la sentencia recaída, se condena a Benedicto por un delito leve de amenazas y se absuelve a Silvia del delito leve de coacciones.
Por su parte, Benedicto , se alza contra dicha resolución y, alegando como motivos el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solicita, por una parte, su libre absolución del delito leve de amenazas o subsidiariamente, se reduzca la pena de multa, se suprima la imposición de la orden de alejamiento, así como la indemnización por daños morales y, de otra, que se condena a Silvia por el delito leve de coacciones.
SEGUNDO .- Pues bien, por lo que se refiere a la condena de Benedicto , la doble motivación en que este sustenta su recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia nos lleva a recordar la STS de 29 de marzo de 1989 cuando en su fundamento de derecho segundo afirma que: ' se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 , y l6 de febrero de 1.989 - que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error - Sentencias 31 de octubre de 1.987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 - y que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone 'una cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de vulneración de la presunción de inocencia ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SSTS 25/5/88 , 12/3/90 y 11 y 24 /4/91), asentándose la presunción de inocencia, como dice la STS de 26/7/95 sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
TERCERO .- En el presente caso, el examen de las actuaciones consecuencia obligada de la naturaleza tanto del tipo de recurso que nos ocupa como de los motivos invocados en el mismo y la reproducción de la grabación del acto del juicio, que hemos llevado a cabo, permiten considerar probado que el día , el ahora apelante, Benedicto , mientras le exhibía una horca que portaba, previno a Silvia con matarles, a ella y a su marido.
Así se desprende de la declaración como testigo de la propia Silvia en el acto del juicio donde manifestó que hallándose ella en su finca apareció por allí Benedicto , se acercó a ella llevando una horca y diciéndole que le iba a matar a ella y a su marido.
Ese testimonio resulta creíble, y por tal lo tuvo la Juez de Instrucción, para nosotros con acierto, si se tiene en cuenta: a) Que, en lo sustancial, se corresponde con la versión que de los hechos facilitó Silvia al presentar la denuncia que motiva las actuaciones b) Que , además, goza de la corroboración que resulta, de un lado, del interrogatorio del propio Benedicto ya que este, en el acto del juicio admitió haberse acercado a Silvia para interesarse por lo que hacía, aunque con evidente afán o propósito de autodefensa, añadió que ni blandió la horca contra ella ni la amenazó y, de otro, del testimonio de Cesareo , marido de Silvia , quien declaró en el acto del juicio que él estaba al otro lado de la finca, que oyó voces y al mirar vio que Benedicto le decía a Silvia que la iba a matar y, c) Que, por más que las relaciones entre las partes puedan estar deterioradas, como se desprende del desarrollo del juicio, por un problema de propiedades, no consta que en caso concreto, al denunciar a Benedicto y mantener en el juicio los cargos que le ha dirigido, Silvia haya actuado instigada por algún motivo de enojo contra él o con intención de causarle alguna clase de perjuicio sino, más bien, movida por la conciencia de una realidad: la de haber sido objeto por parte de Benedicto de una conminación que intranquilizó su ánimo y como tal, merece el correspondiente reproche penal que viene contemplado en la sentencia recurrida.
En definitiva, puede decirse que, frente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por Benedicto , hemos podido verificar que: 1) En las actuaciones se han practicado pruebas de cargo contra él 2) Que dichas pruebas son lícitas por haberse obtenido con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y, 3) Que dichas pruebas han de considerarse suficientes como justificación del correspondiente pronunciamiento condenatorio, conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida los cuales hemos de respetar ahora, aunque solo sea por exigencias del principio de inmediación, al haber presenciado la Juez de Instrucción las pruebas de carácter personal y al no existir motivo alguno para que podamos nosotros decir, en este momento, que la valoración hecha por ella sea absurda o ilógica.
CUARTO .- Ya, en cuanto a la rebaja de la pena de multa solicitada en el escrito de recurso cabe advertir que la extensión con que figura impuesta se atiene al criterio de gravedad a que se refiere el artículo 66.6ª del Código Penal , que es el tomado como referente en la sentencia recurrida al hacer uso la Juzgador a quo del prudente arbitrio a que, para el caso de imposición de la pena por delitos leves, se refiere el artículo 66.2 del Código Penal y, por eso, que no pueda prosperar la impugnación pretendida.
QUINTO .- A la vez, frente a la supresión de la orden de alejamiento que se interesa por el apelante, la imposición de la misma resulta tanto mas acertada por cuanto la misma se encamina a salvaguardar la tranquilidad y seguridad de la denunciante que se vieron afectadas por la conducta de Benedicto .
SEXTO .- Tampoco nos parece indebida la indemnización reconocida a la denunciante por el concepto de daños morales de cuyo pago pretende desvincularse el apelante toda vez que su conducta hubo de ocasionar aflicción y pesar a la denunciante que debe ser resarcida por ello por aquel concepto y al carecer de criterios de cuantificación poco más puede tenerse en cuenta que la entidad real o potencial del hecho y la repulsa social que merece, de ahí que no parezca desproporcionada en el caso la indemnización de 200 euros establecida en la sentencia de instancia.
SÉPTIMO .- Decíamos que Benedicto , volviendo sobre las pretensiones que formulo en el acto del juicio y so pretexto de igual error en la valoración de la prueba, interesa que dictamos, ahora, sentencia en la que condenemos a Silvia por un delito leve de coacciones, pretensión que no puede ser acogida porque lo prohíbe el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas', precepto que resulta de aplicación a la clase de juicio que nos ocupa por remitirse al mismo el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO . - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio por Delito Leve nº 137/17 , confirmo íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas del recurso.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

