Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 403/2018 de 09 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100178
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3350
Núm. Roj: SAP M 3350/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0005578
Apelación Juicio sobre delitos leves 403/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 478/2016
Apelante: D./Dña. Pablo Jesús
Apelado: D./Dña. Balbino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 194/18
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 en la causa seguida como Delito Leve
Núm. 478/2016 por delito de lesiones, ante el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Navalcarnero, en el que
han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Balbino y, como denunciado Pablo Jesús
, ambos mayores de edad, vecinos de Noves (Toledo) y Toledo, respectivamente, y cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante el denunciado, asistido del Letrado D. Miguel Puebla Benítez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Navalcarnero, se celebró juicio oral, por delito leve de lesiones, en virtud de denuncia interpuesta por Balbino , en el que resultaba acusado Pablo Jesús , dictándose Sentencia en fecha 13 de julio de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara, que con fecha 13 de junio de 2016, sobre las 9:25 horas, el denunciante se encontraba en el parking de la c/ Escuelas de la localidad de El Álamo, cuando el denunciado se acercó a él por detrás y comenzó a golpearle, tirándole al suelo y agarrándole por el cuello.
Como consecuencia de dicha agresión, el denunciante fue asistido en los servicios de urgencias de la localidad, presentando policontusiones que no requirieron para su sanidad tratamiento médico ni quirúrgico posterior, y sanaron sin secuelas en el plazo de 7 días impeditivos'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de: un delito de lesiones del art. 147.2 C.P . a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Balbino en la cantidad de 700 euros.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal y al denunciado para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto en fecha 9 de marzo de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa jurídica del acusado y condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en dos motivos, agrupados dentro del mismo epígrafe. 1.- En primer lugar alega 'Infracción de jurisprudencia respecto del valor de la declaración de la víctima'. Bajo esta invocación esgrime que el denunciante tenía ya desde hace tiempo una mala relación con el denunciado como evidencia la existencia de litigios previos entre ambos. Debe deducirse de ello un móvil de resentimiento, no superado por el parte médico de lesiones, que no acredita la autoría. El testimonio de la víctima -añade- está 'trufado' de inconsistencias que afectan a la verosimilitud. La denuncia está motivada por un fin espurio. 2.- En las siguientes reflexiones el recurso se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al imponer al acusado la carga de demostrarla. Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso con la consiguiente absolución del apelante.
El Ministerio Fiscal, al igual que el denunciante a través de su defensa jurídica, se oponen a la estimación del recurso con base en las consideraciones que constan en sus respectivos informes obrantes a los folios 101 y ss de las actuaciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.
Cuestiona el recurso en primer lugar -aunque no lo identifique por este concreto motivo legal- la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
CUARTO.- No podemos asumir la crítica que se desliza en el recurso en cuanto considera que no se puede valorar como prueba suficiente en este caso la declaración de la víctima. Fundamenta toda su crítica en la existencia de relaciones enfrentadas y previas entre denunciante y denunciado, atribuyendo a este último en el supuesto que nos ocupa sencillamente un móvil espurio, de venganza por la pérdida de procesos judiciales anteriores. No podemos asumir el argumento.
La existencia de versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados no es infrecuente en la praxis judicial; en mayor o menor medida, abarcando este amplio espectro desde el margen de matices hasta la irreconciliable narración. Ahora bien: esta situación ante la que se encuentra el tribunal, no resulta siempre insuperable. Es extensa la cita jurisprudencial que puede realizarse en torno a la declaración de la víctima en el seno del enjuiciamiento y su valor probatorio. Entre otras muchas nos recuerda la STS 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013 ) que 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado , es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )'.
En el presente supuesto, no se pone en duda la existencia de una mala relación entre las partes, ambos vendedores en mercadillos ambulantes, que ya tuvieron en el pasado enfrentamientos derivados precisamente de la 'coincidencia' en varias localidades dedicándose a la misma actividad. Ahora bien: como asimismo ha reconocido la jurisprudencia, la enemistad entre el acusado y la víctima no puede erigirse en un obstáculo insalvable que desautorice categóricamente la credibilidad del testimonio de esta última en cualquier caso, y siempre deba conducir al desprecio de su versión por considerarla 'a priori' viciada por resentimiento o cualquier otra motivación que traduzca su acusación a términos invariables de ánimo espurio. En esta línea se pronuncia, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3421/2006 ) al decir que 'puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
En la sentencia se analiza no sólo la declaración de la víctima en sí misma a la luz de los requisitos generales ya expresados, sino que -partiendo de la inmediación de la que esta Sala carece- se valoran otros elementos, como la lógica inherente a los partes médicos de lesión (que no se dice en absoluto que acrediten la autoría) y la inferencia corroboradora que merece la declaración del testigo a quien el denunciado le preguntó de forma expresa en qué fecha iba a estar el denunciante en la localidad donde finalmente le agrede.
El planteamiento simplista del recurrente resulta excesivo, por cuanto si se acoge llanamente su lectura del valor de la prueba, bastaría con llevar a cabo los hechos que tuviese a bien en perjuicio del denunciante y sin testigos directos para esgrimir ya de por vida la existencia de un ánimo espurio invalidante, basado en el hecho de la existencia de litigios anteriores, cualquiera que fuese el resultado de estos.
El conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista oral, y la valoración que de la misma se lleva a cabo en la Sentencia, no ofrece la debilidad pretendida. Muy al contrario, aporta una base sólida para sustentar el pronunciamiento de condena, que se ve además argumentado de manera razonada y razonable en la resolución recurrida.
QUINTO.- En inmediata relación con los argumentos anteriores se denuncia en el recurso vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución .
En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo .
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.
SEXTO.- En el presente supuesto, en el recurso de dimensiona en exceso una expresión utilizada en la sentencia para -ignorando el resto de la argumentación- denunciar prácticamente que la Magistrada parte de una presunción inversa de culpabilidad obligando al denunciado a probar cuanto sostuvo: que el día de los hechos no estaba en la localidad de El Álamo.
Como decimos, esta lectura no es asumible. Es verdad que no puede tenerse en cuenta como elemento determinante de la condena la ausencia de explicaciones del denunciado a su negación de relación con los hechos. Pero no lo es menos que del resto de la prueba, en los términos que ya quedaron reflejados en el fundamento anterior, se puede predicar sin reservas la existencia de una actividad incriminatoria bastante, lícita, de cargo, practicada en juicio y sometida a los principios de publicidad y contradicción, y analizada de manera razonada en la sentencia.
No es cierto que la versión de la víctima se halle 'trufada' de inconsistencias. Desde el momento inicial realiza una descripción completa y concreta de los hechos, y además identifica plenamente al denunciado, sin que el mero hecho de hacerlo en la parte final del relato escrito que encabeza la causa desmerezca en absoluto su valor. No puede llegar a tanto lo que, en una posible interpretación, no pasaría de ser una cuestión de estructura.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Pablo Jesús contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de los de Navalcarnero en el Juicio Oral por Delito Leve Nº 478/2016 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 15/03/2018 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
.

