Sentencia Penal Nº 194/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 382/2019 de 03 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100182

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1629

Núm. Roj: SAP O 1629/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00194/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0009104
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000382 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Montserrat
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARMEN ANA CEPEDA FERNANDEZ-MIRANDA
Recurrido: Olga
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS GONZALEZ CORDOVILLA
SENTENCIA Nº 194/2019
En Oviedo, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito
Leve nº 2494/18 (Rollo nº 382/19), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en los que figura
como apelante : Montserrat , asistida por la abogado doña Carmen Ana Cepeda Fernández-Miranda y
como apelado : Olga , asistida por el abogado don Jesús González Cordovilla, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 21 de marzo de 2019 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que condeno a doña Montserrat , por los hechos de que venía siendo acusada, constitutivos de un delito leve de amenazas, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 7 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas insatisfechas, así como con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Olga , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, verbal o escrito, directo e indirecto, aun cuando mediare su expreso consentimiento, por tiempo de 3 meses y al pago de las costas procesales. No ha lugar a pronunciarse sobre las responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal objeto de condena.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Montserrat se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 2494/18, por la que resultó condenada como responsable de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba, en relación con el estado de salud de la recurrente y que lleva a considerar probado que no tenía sus capacidades cognoscitivas y volitivas alteradas, y vulneración del principio de presunción de inocencia, de forma subsidiaria, su disconformidad con la cuota diaria de la pena de multa establecida, realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió oportunas, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y, en otro caso, que sea reducida la cuantía de la pena de multa, fijándola en la cuota diaria de cuatro euros.



SEGUNDO.- La actividad probatoria desplegada en el plenario permite sostener que resulta adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto, se hace necesario realizar un nuevo examen de las actuaciones con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario para determinar si el proceso deductivo realizado por la Juzgadora a quo es consecuencia lógica de lo actuado.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Montserrat , al compartirse en esta alzada la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, por la que concluye con el dictado de una sentencia condenatoria para la misma como responsable del delito leve de amenazas, pues ciertamente existen unos documentos y una grabación, aunque de calidad muy deficiente, reproducida en el acto del juicio, que acredita la conducta amenazante mantenida por la denunciada respecto de Olga , pero, además, de esta prueba documental, consta el testimonio preciso, terminante y claro de la denunciante, quien achaca la raíz de toda la situación al descubrimiento de la infidelidad de su marido, sin que dicha prueba haya podido ser desmentida por las manifestaciones de la denunciada, que optó por no comparecer al acto del plenario, ni con la aportación de prueba en su descargo y sin que las alegaciones relativas al padecimiento de un trastorno de depresión secundaria con deterioro del juicio del que fue diagnosticada, por Verónica , en el mes de noviembre de 2018, permita la apreciación una circunstancia modificativa del responsabilidad criminal, pues como de forma reiterada ha venido estableciendo el Tribunal Supremo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento y, en este caso, sin poder rechazar una situación psíquica anormal en la acusada como consecuencia de actos relativos a su vida privada, lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que esa situación haya sido determinante de su comportamiento, impidiéndole conocer la importancia de la conducta desplegada

TERCERO.- También se alega por el recurrente la vulneración del artículo 50.5 del Código Penal por falta de motivación del importe de las cuotas diarias de la pena de multa considerando que la misma en lugar de los siete euros ha de ser fijada en cuatro euros.

El artículo 50 en su apartado quinto establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

De modo que como señala el Tribunal Supremo desde su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

También se hace costar por dicho Tribunal que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( STS de 26 Oct. 2001 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 , 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar la ausencia de datos para conocer cuál es la verdadera capacidad económica de la condenada, sin embargo los signos externos existentes en las actuaciones, reveladores del entorno social en que se mueve, permiten sostener que la cuantía de 7 euros establecida resulta proporcionada, por tratarse de una cuantía asumible por cualquier persona media o normal, próxima al mínimo legal, que está reservado para situaciones de extrema pobreza, entre las que no se encuentra la condenada.

En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada, con declaración de oficio del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Montserrat contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 2494/18, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar íntegramente la citada resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.