Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 82/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100386

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1336

Núm. Roj: SAP BA 1336/2019

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION001
SENTENCIA: 00194/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06011 41 2 2019 0000185
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000082 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2019
Delito: FALTA DE COACCIONES
Recurrente: Gabriela
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA DIAZ LEON
Abogado/a: D/Dª INMACULADA PALACIOS GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inocencia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS
S E N T E N C I A NÚM. 194/2019.
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 82/2.019
Procedimiento de origen: Delitos leves 31/2.019
Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000
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En Mérida, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el
Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio por delito leve n º 31/2019,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , seguido por COACCIONES; en el
que aparecen como apelante Doña Gabriela , representada por el Procurador Don José María Díaz León
y defendida por la letrada Doña Inmaculada Palacios González; y como parte apelada Doña Inocencia ,
representada y defendida por el letrado Don Francisco Jesús Elías Mesías.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado Instrucción núm.1 de DIRECCION000 se tramitó juicio por delito leve bajo el núm. 31/2019 en el que se ha dictado sentencia con fecha 3 de julio de 2.019 cuyo fallo señala: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gabriela como autor responsable de delito leve tipificada en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de UN MES con una cuota diaria de 5 euros, con imposición de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Inocencia por los hechos por los que fue denunciada, siendo las costas de oficio' Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Gabriela , representada por el Procurador Don José María Díaz León y defendida por la letrada Doña Inmaculada Palacios González que fue admitido a trámite con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Practicado todo ello, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la relación de la sentencia recurrida, que es la siguiente: 'Queda probado, y así se declara expresamente, que 25/01/2019 Inocencia iba dirigiendo el carrito gemelar donde llevaba a sus hijos menores, cuando su vecina, Gabriela al verla, cruzó la acera y se puso delante de ella con actitud impeditiva a que Inocencia continuara su camino, siendo necesario que Inocencia llamara al 112 para auxiliarla. Como consecuencia de los hechos, Inocencia sufrió una crisis de ansiedad de la que tuvo que ser asistida'.

Fundamentos


PRIMERO. En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia a la luz de los hechos probados que se consignan en el apartado correspondiente.

Se dice que Gabriela cambia de acera y se pone delante de Inocencia impidiendo que ésta continuara su camino. En la reproducción videográfica nada se dice en tal sentido. De las declaraciones del juicio resultaría que Gabriela cruzó de acera para ir a su casa con la compra, no para ponerse delante de aquella.

No existe así prueba de cargo suficiente. El testigo Sr. Jose Daniel , marido de Gabriela , iba a declarar cuando lo impidió la juzgadora. A pesar de ello se recoge en la sentencia la versión de Gabriela de que iba a saludar a su marido, cuando no tenemos su declaración. Causa así, se dice, indefensión la inadmisión de esta prueba. Por otro lado, la anchura de la acera en que ocurrirían los hechos permite pasar un carro gemelar como el que llevaba Inocencia según la fotografía obrante en autos, pudiendo Inocencia ladear a Gabriela . Fue en cambio Gabriela la que se colocó con su carrito impidiendo el paso, como hizo hace dos meses.

Y es que se incoaron D.P 571/2.018 en virtud de la denuncia anterior de Inocencia , que fue archivada, razón por la que se vuelve ahora a denunciar. Además, la primera denuncia formulada entre ambas fue de Gabriela , de 25 de octubre de 2.018, basada en hechos similares pues se interpuso con su carro gemelar y le lesionó en el pie izquierdo (se aportan así copia de la denuncia y partes médicos que han dado lugar a las D.P 589/2.018) que se tramitan en el Juzgado de instrucción n º 3. Es Inocencia la que ha utilizado pues la denuncia como medio de reacción, y por ello debe ser condenada.

También se menciona que se hizo una fotografía por Inocencia a Gabriela con el móvil, sin su consentimiento, siendo este según el recurso un hecho ilícito del que no se hace referencia en la sentencia.



SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración, cabe anticipar que, por parte de Doña Gabriela , que figuraba igualmente como denunciante en el presente procedimiento, se solicita la revocación de la sentencia también en el aspecto de haber absuelto a Doña Inocencia , sin que se solicite la nulidad de la sentencia. Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero).

El artículo 976 núm. 2 de la Ley Procesal Penal se remite en cuanto a la tramitación del recurso de apelación en los delitos leves a los artículos 790 y 792 de dicha Ley .

Como hemos ya declarado en múltiples sentencias (v. gr. sentencias de 16 de marzo de 2016, recurso penal número 84/2016; 17 de marzo de 2016, recurso 84/2016 11 de mayo de 2016, recurso penal 152/2016 el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr., en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. No podemos olvidar, uno, que este precepto habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria ', y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr. ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida ', y el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Lo que podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. En este caso no se solicita la nulidad en el recurso, en el que ningún atisbo se contiene de los citados arts.790 y 792 Lecrim que regulan este supuesto. Todo ello, se repite, respecto a la absolución de Inocencia .



TERCERO. Por lo que respecta al aspecto del recurso por el que se pretende la revocación de la condena de Doña Gabriela , hemos de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Español), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.

38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm.

214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y en cuanto a la posible existencia de error en la valoración de la prueba, en principio y como regla general corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sent. 11-6-91, 8-7- 92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L. E. Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

Pues bien, contra lo alegado en el recurso ahora ventilado, se estima que ha existido suficiente prueba de cargo en este caso. La juzgadora en la sentencia explicita haber tomado como referencia fundamental, ciertamente,la declaración de Inocencia como víctima, aunada con pruebas objetivas como el parte médico que se refiere a su posterior ataque de ansiedad.

Como establece el Tribunal Supremo (por toda, sentencia Sala Segunda 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec.

779/2018 y las que cita), son tres los requisitos tradicionales para que la declaración de la víctima pueda ser válida prueba de cargo con el fin de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).



CUARTO. Pues bien, en este caso debe entenderse que, aunque exista mala relación anterior entre las partes como demuestran las denuncias recíprocas entre ambas (incluso la documental que se aporta con el recurso) no por ello se observa motivo espurio en la versión de Inocencia como denunciante, de venganza o resentimiento. Su versión resulta creíble a la juzgadora, lo que se comparte en esta instancia (a la vista de la grabación del juicio), sin que se observen fisuras y contradicciones, siendo además corroborada por el parte médico posterior en que se observa una crisis de ansiedad por la situación vivida. Y es que se toma en cuenta por la juzgadora acertadamente la diferente complexión física entre las intervinientes y el hecho de que Inocencia deambulara con un carro gemelar de hijos pequeños que ciertamente por motivos objetivos impide que dicha deambulación sea libre como la de la otra parte. Resulta ciertamente poco verosímil que se utilice un carro de este tipo en que van los hijos de corta edad de la denunciante, para tales menesteres.

Pero es que además, contra lo que se esgrime en el recurso, visionada la grabación, se observa cómo Inocencia narra la misma versión que se contiene en su declaración policial inicial de 25 de enero de 2.019,señalando que ese día iba con sus hijos al ambulatorio por la acera izquierda y que, al verla, la denunciada cruzó desde la acera derecha hasta donde se encontraba, portando unas bolsas, y se puso delante diciéndose que no le iba a dejar pasar pues se circula por la derecha. Al no poder pasar optó por sacar una foto de la situación y llamar a la Policía, de modo que cuanto esta llegó retrocedió hasta donde ésta se encontraba, para ir después al centro de salud por el estado de ansiedad que tenía. Reconoce que la otra persona llamó a su marido y que cuanto este al final estuvo en el lugar incluso se sintió más segura por no confiar en la actitud de Gabriela . Explica que la anchura de la calle ante la situación vivida, no le permitía pasar, insistiendo en que llevaba dos hijos de meses de edad por los que temía en ese momento.

Ante este relato completo y coherente, no se entiende cómo la recurrente señala que no se ha declarado esta versión, que toma en cuenta la juzgadora. Existe pues persistencia en la incriminación y coherencia, al no existir contradicciones, como exige la jurisprudencia, ayudándose esa declaración con el elemento objetivo periférico de haber acudido acto seguido al centro médico Inocencia por el estado en que se encontraba y que se advera en el parte.

No se aceptan los motivos ofrecidos en el recurso para sostener la versión de la recurrente. Ni la fotografía sobre la anchura de la acera puede impedir la situación de intimidación de Inocencia pues perfectamente Gabriela se podía mover impidiendo el paso de un carro gemelar como el de autos; ni el hecho de que penda una denuncia entre las partes y que sea la primera, puede tampoco suponer que la versión fidedigna sea la de Gabriela , sin que sea su enjuiciamiento objeto de este procedimiento a falta de toda acumulación. Así se dijo en la vista por la juzgadora y además anteriormente en providencia de fecha 23 de abril se descartó una posible acumulación entre ambos procedimientos. De hecho, junto al recurso de apelación se aporta documental referida a esa otra denuncia. El caso es que no se solicita, como es preceptivo, en el mismo que dicha documental fuera admitida como prueba en esta instancia ex art. 791 Lecrim al que se remite el art. 976 Lecrim. No obstante, aunque se valore la misma ahora, admitiéndola, no sirve como se ha dicho para modificar el criterio de la sentencia recurrida, pues se trata de hechos distintos pendientes de ser enjuiciados que por sí mismos no desvirtúan la prueba practicada en el plenario.

En cuanto a la inadmisión de la testifical del marido de Gabriela , no obstante la protesta realizada, no se solicita nulidad alguna en el recurso ni, lo que es más importante, no se propone como prueba en segunda instancia conforme el art. 791 Lecrim. Pero es que su práctica iba a aportar poco al asunto no ya solo por el parentesco entre el testigo y la denunciada, sino porque este no se encuentra desde el principio en el lugar según la versión de Inocencia , debiéndose respetar el criterio de la juzgadora al tiempo de entender las pruebas que eran admisibles en este supuesto.

Por último, no se explica en el recurso qué tipo de ilícito penal constituye el que la denunciante Inocencia realizara fotos con el móvil como para que en la sentencia se tuviera que dar relevancia a esta conducta, la cual por otra parte como se deduce de la declaración de aquella, resulta de la necesidad que tenía de acreditar objetivamente lo que estaba sucediendo más que de una motivación o intencionalidad de cometer infracción criminal alguna.

Es por ello que procede desestimar el recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida.



QUINTO. Dada la desestimación del recurso, las costas son de imposición a la recurrente ex art. 239 uy 240 Lecrim Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recursos de apelación formulado por Doña Gabriela , representada por el Procurador Don José María Díaz León y defendida por la letrada Doña Inmaculada Palacios González contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 en el juicio por Delito leve n º 31/2019, a que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ rt. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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