Sentencia Penal Nº 194/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 36/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100140

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4580

Núm. Roj: SAP B 4580/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 36/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 279/18
JUZGADO DE LO PENAL 11 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 194/2019
TRIBUNAL
Dña Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 27 de Febrero de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigésima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
11 de Barcelona, seguida por delitos de maltrato y amenazas contra D. Anselmo ; la cual pende ante esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña Casilda contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 13 de diciembre de 2018 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Anselmo de los delitos de malos tratos y amenazas leves en el ámbito familiar por los que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 10 de Enero de 2019 se interpuso por Dña Casilda recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO: El acusado Anselmo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, contrajo matrimonio con Casilda en 2005, fruto del cual nacieron dos hijos, Eloisa en 2005 y Cesar en 2007, relación que se mantuvo hasta que la misma se deterioró y se separaron.La Sra. Casilda interpuso una denuncia en la comisaría de los Mossos d`Esquadra el día 29 de noviembre de 2014 contra el hoy acusado, manifestando, entre otros episodios, que ese mismo día su ex marido había agredido a su hija Eloisa cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona. Posteriormente en el Juzgado de Violencia sobre la mujer, denunció que su ex marido en el mes de octubre del citado año, había agredido a su hijo menor Cesar en el mismo lugar, y el día 10 de noviembre en el citado domicilio, Anselmo se había dirigido a ella diciéndole 'hija de puta, quieres que te pegue' Los hechos denunciados no han quedado acreditados.'.

Fundamentos


PRIMERO.- NULIDAD DE LA RESOLUCION POR QUEBRANTAMEINTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES EN CUANTO A LA DEFECTUOSA REDACCION DEL RELATO DE HECHOS PROBADOS Dicho motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

El Tribunal Supremo ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica , bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado.

En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

En el caso que nos ocupa es cierto que la sentencia cuestionada consigna un relato de hechos probados ciertamente escueto pero en todo caso debemos de considerar que se trata de una sentencia absolutoria en la que se opta por no considerar probados los hechos objeto de acusacion, falta de acreditación probatoria cuyo iter de racionalidad expone la sentencia en su fundamentación por lo que la recurrente ha podido conocer cual es el motivo por el cual no se consideran probados los hechos denunciados en su día.

En todo caso lo que se deduce de la lectura del recurso no es una indefensión de la recurrente por tal motivo sino la falta de acomodo del relato factico a sus intereses procesales, pretendiendo en el fondo que el relato de hechos probados se encuentre redactado en términos que justificarían una condena.



SEGUNDO.-INNECESARIEDAD DEL TRAMITE DE VISTA POR IMPOSIBILIDAD DE FORMULAR CONDENA Debe tenerse presente que el actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre dispone expresamente 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada ....'.

Por su parte el articulo 790 (2) dispone en su párrafo tercero 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que no se ha propuesto 'prueba nueva' en la alzada sino la reconsideración o revaloración de la ya practicada en la instancia, la vista interesada resulta innecesaria puesto que en ningún caso podría este Tribunal revalorar la prueba en perjuicio del acusado absuelto y si declarar la nulidad de la sentencia, pronunciamiento que obvio es podría en su caso efectuarse sin la correspondiente vista.



TERCERO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE RACIONALIDAD EN LA MOTIVACION Dicho motivo debe ser desestimado.

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Sólo alcanza a 'supuestos absolutamente excepcionales' y no alcanza a cuestiones que se mueven en el ámbito de la 'discrepancia valorativa'. Estos casos de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando 'se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El Tribunal Supremo ha expresado que no es posible aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Este Tribunal ya ha dicho en resoluciones anteriores que una interpretación del artículo 790.2 de la Lecrim acorde con los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia exige valorar sus exigencias en los siguientes términos: 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica' debe ser interpretada como la ausencia o falta de cualquier enlace o conexión lógica entre la valoración de un hecho y la consecuencia que de dicha valoración se obtiene debiendo resultar dicha desconexión lógica, evidente y esencial a los efectos de la conclusión absolutoria. Se trata pues de un supuesto de error palmario de razonamiento.

'el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia' debe entenderse cuando la desconexión lógica lo es entre la consecuencia obtenida del hecho erróneamente valorado y las reglas comunes derivadas de la experiencia vital social o las conclusiones empíricas aceptadas comúnmente sobre el entorno que nos rodea.

'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas' no es sino la inserción como motivo de nulidad de la omisión de cumplimiento de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales como vértice del principio de tutela judicial efectiva.

A la vista de todo lo anterior ya hemos dicho que no tienen cabida en el artículo 790.2 de la LECrim las meras discrepancias valorativas en orden a la motivación de la resolución cuya nulidad se pretende. No se trata pues de mutar o cambiar el criterio del juez a quo por otro diferente aunque este último sea razonable o correcto en términos jurídicos. No puede efectuarse pues un análisis comparativo de valoraciones para determinar cuál sería la valoración técnicamente más correcta. El análisis debe efectuarse única y exclusivamente desde el punto de vista de la resolución cuestionada y si esta responde o no a los parámetros de racionalidad ya examinados. Por último, obvio es que el error que se predica ha de ser respecto a una valoración probatoria determinante del fallo absolutorio pues no basta acreditar la errónea valoración de una prueba si existen otras cuya valoración conjunta ofrece el mismo resultado absolutorio o lo que es lo mismo, si suprimimos mentalmente la prueba errónea el resultado no sería modificable.

Examinada la sentencia cuya nulidad se pretende en el presente recurso vemos que esta no adolece de ninguna de las deficiencias a que se refiere el articulo 790.2 de la Lecrim . La jueza a quo valora de forma crítica las pruebas practicadas, explicando convincentemente las razones del pronunciamiento absolutorio.

Por lo que se refiere al delito de amenazas la juez a quo valora la posible existencia de móviles espurios y en cuanto a las declaraciones de la peritos psicólogas Sra Milagrosa y Nicolasa como simple constatación de la situación psicológica de la denunciante pero en ningún modo como corroboracion de los hechos por los que se formulaba acusación pues estos se trasmitieron a las profesionales por la propia Sra Casilda . No se observa pues ninguna deficiencia valorativa sobre este particular.

Por lo que se refiere a los delitos de maltrato, en cuanto a Cesar la juez a quo valora la falta de concreción por parte del menor y en cuanto a Eloisa pese a la existencia de objetivación de lesión en la muñeca, la juez a quo valora las explicaciones del acusado asi como las consideraciones del informe del EAT penal que obra a los folios 188 de la causa relativo a la credibilidad del testimonio de los menores. Por ello independientemente de que se pueda o no discrepar de dicha valoración lo que no puede sostenerse es que sea ilógica o irracional en relación a la prueba practicada.

En resumen, es evidente que la recurrente tiene legítimo derecho a discrepar de la resolución y ofrecer una valoración alternativa acorde con sus intereses pero ello por si solo no convierte la resolución recurrida en ilógica o irracional.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña Casilda contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 279/18 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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