Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 578/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100182
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:612
Núm. Roj: SAP CC 612/2019
Resumen:
NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00194/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2018 0002517
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000578 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000093 /2018
Delito: NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)
Recurrente: Hipolito
Procurador/a: D/Dª M PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA DE JORGE LUIS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 194 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 578 /2019
JUICIO RÁPIDO: 93 /2018
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Negativa a realizar pruebas de alcoholemia/drogas contra Hipolito se dictó Sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Hipolito , condenado en sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 2014 a la pena de 1 año y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y multa (cancelada), conducía el día 12 de abril de 2018, sobre las 21:53 horas, el vehículo Seat Ibiza, matrícula N-....-IK por la Avda. Virgen de Argeme, de la localidad de Coria, en dirección contraria, a una gran velocidad, motivando que Millán , que circulaba correctamente por esa calle, tuviera que frenar bruscamente, ante la evidente posibilidad de que el vehículo de Hipolito impactara contra él. Que Millán dio marcha atrás, metiéndose en un hueco de un aparcamiento y Hipolito aceleró, marchándose a gran velocidad, pasando muy cerca del vehículo de Millán , al que casi llegó a rozar.Que Millán procedió a llamar a la Policía Local, contando lo ocurrido y advertido de la posibilidad de que el conductor fuera bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, identificando al conductor, tratándose de Hipolito .
Que, a su vez, la Policía Local recibió una llamada telefónica, comunicando que Hipolito había chocado con su vehículo contra un macetero urbano, al que no causó daños.
Que una patrulla de la Policía Local empezó la búsqueda, hasta localizar el vehículo de Hipolito en la Plaza del Rollo, parado, con el motor encendido, y con la luz de marcha atrás encendida, y Hipolito en su interior, en el habitáculo del conductor. Que los agentes pudieron observar que Hipolito presentaba síntomas de ingesta de alcohol o drogas (fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, actitud agresiva, se tambaleaba, ojos brillantes, no coherente en sus palabras), requiriéndole para que saliera del vehículo.
Que requerido posteriormente por la Guardia Civil, grupo de atestados de tráfico, para la realización de las pruebas de alcoholemia y drogas, Hipolito se negó reiteradamente, pese a ser advertido varias veces de las consecuencias de la negativa.
Que los síntomas de la ingesta de alcohol y/o drogas eran fuerte olor a alcohol (halitosis alcohólica a notoria distancia), rostro congestionado, actitud agresiva y agitada, se tambaleaba (deambulación vacilante), ojos brillantes, ojos velados, pupilas dilatadas, conjuntiva hemorrágica, no coherente en sus palabras.
FALLO: DEBO CONDENAR y CONDE NO a Hipolito como autor criminalmente responsable, concurriendo respecto del delito del art. 380 del C. Penal la agravante de reincidencia, de: 1.- Un delito de conducción temeraria (que absorbe a un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas/drogas), a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años.
2.- Y de un delito de negativa a la práctica de las pruebas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Ello conlleva la pérdida de vigencia del permiso.
Condeno en costas a Hipolito .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Hipolito que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO .
Fundamentos
Primero.- El recurrente resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de conducción temeraria (que absorbe un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas/drogas) y otro de negativa a someterse a pruebas de alcoholemia al declararse acreditado que el día 12 de abril de 2018, sobre las 21:53 horas, conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula N-....-IK por la Avda. Virgen de Argeme de la localidad de Coria, en dirección contraria, a una gran velocidad, motivando que Millán , que circulaba correctamente por esa calle, tuviera que frenar bruscamente ante la evidente posibilidad de que el vehículo de Hipolito impactara contra él ( Millán dio marcha atrás, metiéndose en un hueco de un aparcamiento y Hipolito aceleró, marchándose a gran velocidad, pasando muy cerca del vehículo de Millán , al que casi llegó a rozar), por lo que Millán procedió a llamar a la Policía Local, contando lo ocurrido y advertido de la posibilidad de que el conductor fuera bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, identificando al conductor, tratándose del acusado Hipolito ; a su vez, la Policía Local recibió una llamada telefónica comunicando que Hipolito había chocado con su vehículo contra un macetero urbano, al que no causó daños. Por tal motivo una patrulla de la Policía Local empezó la búsqueda, hasta localizar el vehículo de Hipolito en la Plaza del Rollo, parado, con el motor encendido, y con la luz de marcha atrás encendida, y a Hipolito en su interior, en el habitáculo del conductor, observando los agentes que presentaba síntomas de ingesta de alcohol o drogas (fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, actitud agresiva, se tambaleaba, ojos brillantes, no coherente en sus palabras), y personado el equipo de atestados de la Guardia Civil para la realización de las pruebas de alcoholemia y drogas, Hipolito se negó reiteradamente, pese a ser advertido varias veces de las consecuencias de la negativa.Frente a dicha condena interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, considerando que las declaraciones prestadas en el plenario no son suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, poniendo de relieve la falta de valoración en la sentencia (al hilo de la referencia que en la misma se hace a su comportamiento en el plenario) de una característica de la personalidad del apelante como es que se trata de una persona muy espontánea y que al hablar emplea un tono de voz excesivamente elevado, pero que el mismo realiza de manera involuntaria, dado que es su forma de ser, y que para algunas personas puede suponer una forma de hablar de una persona que se encuentra enfadada, pero que no obedece a la realidad de la intención de mi representado ; y que esa espontaneidad en la forma de hablar, implica que en mucha ocasiones el mismo emplee expresiones que no son correctas en determinadas situaciones, e incluso totalmente fuera de lugar por el contexto en que se profieren, pero que no se efectúan por el mismo con ninguna intencionalidad concreta, o que para otras personas se puedan considerar soeces y de mal gusto, pero que en ningún caso se debe considerar que las mismas se realizan con carácter amenazante .
Segundo.- La sentencia de instancia detalla las pruebas practicadas en el plenario que conducen al juzgador de instancia a declarar como probados los hechos más arriba anotados. Se cita en primer lugar la declaración del testigo Millán , quien explicó cómo el acusado conducía en dirección contraria en una calle, obligándole a frenar bruscamente para evitar una colisión, testigo que identificó sin ninguna duda al acusado como la persona que conducía aquel vehículo; y, a continuación, se citan las manifestaciones del agente de la Policía Local nº NUM000 , que explicó que recibieron una llamada de teléfono, poniendo un ciudadano en su conocimiento que un conductor iba en sentido contrario en una vía de un único sentido, personándose en el lugar a los pocos minutos y comprobando que el coche del acusado había chocado contra un macetero, estando el vehículo parado con el conductor dentro, y observando síntomas en el conductor como tambaleo, fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, no coherente en sus palabras, que sugerían encontrarse bajo la influencia de alcohol o drogas; declaración que aparece completada por la del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 , el cual acudió al lugar a requerimiento de la Policía Local para la realización de las pruebas de detección alcohólica, y explicó que el acusado se encontraba muy agitado, no teniendo un comportamiento coherente, negándose varias veces a las pruebas, pese a ser advertido en varias ocasiones de las consecuencias de la negativa.
Los argumentos de la sentencia de instancia distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. Se da la circunstancia de que el acusado no niega que conducía su vehículo, y reconoce que llegó a conducir en dirección contraria y que tuvo que frenar para no colisionar con otro coche, cogiendo una rotonda al revés, si bien dice que fue porque se lio con las señales o una obra, como reconoce también que llegó a colisionar con un macetero, pero sin causar desperfectos en su vehículo. Niega sin embargo encontrarse en el interior del vehículo cuando llegó la Policía Local, afirmando que había entrado en un bar de copas y por tal motivo no se sometió a las pruebas de alcoholemia; sin embargo, no hay razón para dudar de la sinceridad de los agentes, y el poco tiempo transcurrido entre esa conducción y la llegada de la Policía Local conduce a concluir que los síntomas que éstos apreciaron, que no surgen de inmediato con el consumo de alcohol, revelan (en unión con la doble incidencia de circular en sentido contrario y colisionar) que ya circulaba con sus facultades seriamente mermadas, poniendo en concreto peligro a personas (un conductor tuvo que apartarse de su camino) y bienes, por lo que queda plenamente acreditado el delito de conducción temeraria, como también queda acreditada la negativa al sometimiento a las pruebas, respecto del que la declaración del agente viene, en buena medida, corroborada por las propias manifestaciones del acusado, quien se limita pretender justificar esa negativa, justificación que no es admisible.
Tercero.- Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, lo que lleva aparejada la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hipolito contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio rápido 93/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
