Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 438/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100119
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1107
Núm. Roj: SAP CO 1107/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180006911
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 438/2019
Asunto: 300518/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 118/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Fidela
Abogado: ALMUDENA LUQUE GOMEZ
Apelado: Jose Ángel
Abogado:. EMMA HERNANDEZ GARCIA
S E N T E N C I A nº 194/2019
En Córdoba a 26 de abril de 2.019.
Vistos por el Magistrado D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano, constituido en órgano unipersonal, en
grado de apelación, los autos de Delito Leve nº 118/2018, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Córdoba, por el delito leve de amenazas y coacciones, siendo apelante Fidela , defendida por la Letrada SRA.
ALMUDENA LUQUE GÓMEZ, , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 06/11/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia presentada por Fidela Y Marina contra Jose Ángel .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Jose Ángel de los delitos leves por los que se han seguido este Juicio, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fidela , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Sr. Francisco de Paula Sánchez Zamorano constituido en órgano unipersonal para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, la cual -ya se anticipa- ha de ser anulada, como interesa la recurrente Doña Fidela , que como primer motivo de su recurso, y desde la pretensión de condena del apelado y denunciado don Jose Ángel , invoca un quebrantamiento de normas y garantías procesales, entre las que puede incluirse, aunque no es citado ni las consecuencias que a la infracción del mismo pueden anudarse, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual se infringe, a juicio de este tribunal, al no contener la sentencia un relato de hechos probados, sustituido por la escueta fórmula 'el presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia presentada por Fidela y Marina contra Jose Ángel ', sin relatar los términos de la denuncia y sin ni siquiera integrase debidamente los mismos en la fundamentación jurídica, máxime cuando, con independencia de la absolución del delito leve de amenazas (con cuya decisión parece aquietarse la apelante), no se entra en el fondo de las coacciones al apreciarse el instituto de cosa juzgada bajo el argumento de que se trata del mismo caso ya enjuiciado en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Córdoba donde recayó sentencia de 18 de abril de 2017 y al parecer los nuevos hechos suceden entre el 13 y el 14 de junio de 2018.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo núm. 643/2009, de 18 de junio de 2009, recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Entre sus fundamentos jurídicos enseña que: 'El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad y la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del 'factum' porque todos ellos conforman la 'verdad jurídica' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000, de 17 de noviembre y 283/2002, de 12 de febrero). Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley'.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 945/2004, de 23 de julio, señaló que es 'un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente'.
Se trata, en definitiva, de evitar que en las sentencias sólo se transcriban los hechos alegados por las acusaciones, pues también deben fijarse los hechos que no han resultado probados. Se exige, pues, una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, puede añadirse una declaración negativa indicando cuales no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa, puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigue una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.
La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados. c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. En efecto no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, pues si no se consignan los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, esa ausencia de narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones sin constar los hechos que se desarrollan en la forma sostenida por ellos, es claro que la sentencia incidirá en el vicio o defecto procesal denunciado. Y es que esto es la propia esencia del derecho a la tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, que no es sino el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia, los hechos que se consideran probados, lo que en otro caso vulneraría claramente el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre en el presente.
TERCERO.- Pues bien, el examen de la sentencia confirma la realidad de lo aseverado por el recurrente, ya que la sentencia carece en realidad de un verdadero 'factum' de hechos probados, no conteniendo al respecto relato alguno, ni positivo ni negativo, de tal manera que se desconoce por este tribunal la razón de la aplicación del instituto de la prescripción, especialmente cuando aparte de pronunciarse sobre las contradictorias versiones de las partes y de la testifical nada puede este tribunal valorar sobre el contenido intrínseco de dicha cuestión.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la apelante ha de ser estimado, procediendo, pues, declarar la nulidad de la sentencia con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela contra la sentencia que en 6 de noviembre de 2018 dictó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba en Juicio por Delito Leve nº 118/2018, debo anular la referida sentencia, procediendo la devolución de la causa al indicado juzgado, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, por la misma magistrada se dicte otra con nueva redacción en la que se incluya hechos probados y en su fundamentación jurídica expresión suficiente de todos los elementos que forman el cuadro probatorio y del porqué del tratamiento dado a los mismos, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
