Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 192/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100409

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2675

Núm. Roj: SAP C 2675:2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Equipo/usuario: EO

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2016 0007803

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2019

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2017

RECURRENTE: Adelina, Pedro Miguel

Procurador/a: MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, JUAN CARLOS BREA SANCHEZ

Abogado/a: IVONNE STEFANI DIAZ FERREIRA, ESTER SOCORRO PIÑEIRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 194/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente

D. JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de HURTO (CONDUCTAS VARIAS), siendo partes, como apelantes Adelina, Pedro Miguel, defendido por el Abogado IVONNE STEFANI DIAZ FERREIRA, ESTER SOCORRO PIÑEIRO y representados por el Procurador MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, JUAN CARLOS BREA SANCHEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 13/8/2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:

'Quedebo condenar y condenoa Adelina como autora penalmente responsables de un delito de hurtoa las penas de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condenoa Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de receptacióna las penas de 6 meses de prisión einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la restitucióna Camilo de las herramientas recuperadas y entregadas al mismo en depósito.

Se impone a los condenados el pago de las costas procesales por partes iguales.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adelina, Pedro Miguel, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-El día 15 de noviembre de 2016 Camilo contrató los servicios sexuales de Adelina. Sobre las 20.15 horas llegó al piso sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de esta ciudad donde fue recibido por Adelina. Accedió a una habitación de dicha vivienda con ésta, se desvistieron y pasaron al baño, dejando Camilo sus pertenencias en la habitación, entre las que se encontraban una cartera con unos 350 euros, y diversas joyas, un colgante-crucifijo de oro con la inscripción DIRECCION000, una medalla de la Virgen del Carmen de oro con la inscripción DIRECCION001, dos alianzas de oro y una cadena de oro. Después volvieron a la habitación y una media hora después Camilo abandonó el piso. Al salir comprobó que no tenía las joyas ni el dinero. Regreso al piso, inspeccionó la habitación y al no encontrar sus objetos ni darle Adelina ninguna explicación llamó a la Policía que acudió al lugar e identificó tanto a Camilo como a Adelina.

El día 18 de noviembre de 2016 sobre las 14.21 horas Pedro Miguel, pareja de Adelina, accede, acompañado de Horacio, al establecimiento de compra-venta MR: GOLD, sito en la calle General Pardiñas nº 10-16, bajo 3 J de esta ciudad. Una vez dentro Pedro Miguel se quita una cadena que llevaba colgada al cuello y las demás joyas antes relacionadas y se las entrega a una empleada, que realiza el pesaje de las mismas y otras operaciones y le paga el precio, previa exhibición por Horacio de su D.N.I y firma del contrato de compra-venta. Pedro Miguel entrega a Horacio 30 euros, diez más de los ofrecidos inicialmente para que procediese a realizar la venta a su nombre.

El día 24 de noviembre de 2016 Camilo reconoce como las sustraídas las joyas que Pedro Miguel vendiera días antes en aquel establecimiento y la policía judicial se las entrega en calidad de depósito. Las joyas sustraídas fueron valoradas en 933 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.- En los recursos interpuestos por Pedro Miguel y por Adelina se alega la vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba suficiente de que el primero realizase hechos constitutivos de un delito de receptación y la segunda hechos constitutivos de un delito de hurto.

1.-La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.

En términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre, sobre la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos : 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ;124/2001, de 4 de junio, F. 12; 300/2005, de 21 de noviembre, F. 3).

2.-En el presente proceso existe prueba indiciaria que cumple esas condiciones.

A)Para afirmar la realización de actos de receptación por parte de Pedro Miguel no hay un solo indicio, hay varios relacionados y debidamente probados. Está probado que tuvo en su poder los objetos previamente hurtados y que acudió a venderlos a un establecimiento de compraventa; está probado que es pareja de la otra condenada, en cuya habitación fueron hurtados los objetos; y, finalmente, está probado que hizo la venta a través de otra persona, a la que ofreció dinero por realizar la operación.

Estos hechos permiten considerar acreditada la tenencia de los objetos hurtados y la recepción de esos objetos para su venta. El conocimiento del origen ilícito de los objetos se infiere de su relación con la otra acusada, en cuya habitación se sustrajeron los objetos, y del hecho de utilizar a otra persona para formalizar la venta, ocultando su identidad.

B)Para afirmar la realización de la acción de apoderamiento de bienes muebles ajenos por parte de Adelina también hay varios indicios. El denunciante afirma que tenía las joyas y el dinero hurtado cuando entró en el domicilio de Adelina, y más concretamente en su habitación; que se dio cuenta de que no las tenía cuando salió. De donde se infiere que fueron sustraídas en esa habitación, a donde lo llevó la recurrente y de la que ella disponía. Por otra parte, los objetos pasaron a poder de quien era pareja de la recurrente. La afirmación de que le fueron entregados por un tercera persona no identificada de la que no hay constancia que tuviese acceso a la vivienda y a la habitación de la recurrente no es creíble. Así las cosas cabe inferir que la recurrente participó en el hurto, bien ejecutándolo directamente, bien facilitando su comisión por otra persona al dejar la habitación abierta cuando fue con el perjudicado al baño.

SEGUNDO.-Los dos recursos de apelación dedican formalmente un apartado a la existencia de un error en la valoración de la prueba. Pero su contenido reitera alegaciones sobre la inexistencia de prueba de cargo que permita fundar una condena, cuestión a la que ya hemos dado respuesta al descartar la vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Pedro Miguel y por Adelina contra la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado nº. 339/2017, que se confirma, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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