Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 64/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100212
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1423
Núm. Roj: SAP MU 1423/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00194/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0334445
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2016
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Lorenzo , Ignacio
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS GUILLERMO SOLER GUTIERREZ, LUIS SILVENTE GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Ángeles Galmés Pascual (Ponente)
MAGISTRADOS
SEN TENCIA NÚM. 194/19
En la Ciudad de Murcia, a 25 de junio de 2019.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Procedimiento Abreviado nº 180/2016 que, por delito de robo con fuerza, se ha seguido en el Juzgado de
lo Penal número Dos de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, como Diligencias
Previas núm. 2742/2014, Procedimiento Abreviado 35/2015; contra Ignacio , representado por la Procuradora
de los Tribunales María José García Sánchez y asistido por el Letrado Luis Silvente González; y contra
Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Justo Paéz Navarro y asistido por el Letrado Carlos
Soler Gutiérrez; ambos como parte apelante, y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de
la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO. - Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que sobre las 13'35 h. del día 24-mayo-2014, los acusados, Ignacio , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 -1974 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18-10-2012 a la pena de 4 meses de prisión por delito de hurto (la cual se encontraba en suspenso hasta que fue revocada el 15-12015) y en sentencia de 18-2-2013 a la pena de 9 meses y un día de prisión por delito de robo con fuerza, y Lorenzo , con DNI n° NUM002 , nacido el NUM003 -1971 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 29-1-2014 a la pena de un mes y 15 días de prisión por delito de hurto y en sentencia de 25-32014 a la pena de 9 meses y un día de prisión por delito de robo con fuerza, actuando de común acuerdo y guiados por ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a bordo del vehículo Seat Ibiza matrícula ....-VMW , del que la madre del primero es titular y éste conductor habitual, hasta las instalaciones de la empresa 'Recubrimientos Especiales, SA', sita en el Camino Mayayo n° 32, de Murcia, de la que Felipe es representante legal, penetrando en la misma tras saltar el muro que cierra todo su Perímetro, apoderándose de 40 utillajes de instalación de pintura, que han sido pericialmente tasados en 870,78 euros, efectos con los que se dieron a la fuga.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Ignacio , y D. Lorenzo , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza previsto y penado en el artículo 237 , 238. 1 º y 240 del Código Penal , concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22. 8ª del Código Penal , a la pena de dos años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al representante de Recubrimientos Especiales SA, a través de su representante legal, en la cantidad de 870,78 euros más los intereses legales correspondientes.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las representaciones de ambos acusados interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de oposición.
CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 64/2019, y se ha procedido a su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
RECURSO DE IgnacioPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado invocando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de lo Penal, pues indica que no hay prueba, ni directa ni indirecta, que acredite la inexistencia del delito de robo con fuerza. Se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.
SEGUNDO.- Con respecto a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, cabe recordar que ambos principios o derechos no son esencialmente coincidente, pues si bien el derecho a la presunción de inocencia entra en juego cuando, efectivamente, no existe prueba incriminatoria; el segundo únicamente entra en juego cuando habiendo prueba, existen dudas sobre su incriminación.
En relación con el principio in dubio pro reo alegado, debe señalarse que ' no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo '. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que la Juzgadora de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda la Juez de lo Penal sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.- Con respecto al alegato del error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Y en concreto, la prueba de cargo evidente es de naturaleza personal y se refiere a la declaración testifical del perjudicado, a la cual da plena credibilidad la Juez de lo Penal. Ello va unido al parcial reconocimiento de los hechos de los acusados, aunque con una versión que claramente les beneficia; y a las fotografías unidas a las actuaciones en referencia al vehículo que conducía uno de los acusados.
Lo anterior se concluye con el presupuesto sobre el material sustraído, explicando el perjudicado que fue lo que se echó en falta.
Finalmente, cabe recordar que el denunciante no debe probar o aportar nada como alega la defensa del recurrente. Él es únicamente un medio de prueba a valorar en el juicio oral. Son las partes (acusación y defensa) quienes deben aportar los elementos probatorios en los que descansan sus respectivos alegatos.
RECURSO DE Lorenzo
CUARTO .- También se alega error en la valoración de la prueba, con impugnación de la prueba pericial aportada. Se añade una infracción en la aplicación de precepto penal, al considerar que los hechos serían constitutivos de delito leve de hurto, y, finalmente se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se dicte un pronunciamiento absolutorio; y subsidiariamente que se establezca una condena por delito leve de hurto, y con apreciación de la circunstancia atenuante alegada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
La primera de las argumentaciones ya ha sido resuelta en el otro recurso de apelación, y la misma suerte debe correr la alegación por infracción de precepto legal. Ha explicado claramente el denunciante el vallado de su empresa y la necesidad de escalar para entrar en la misma. A dicha declaración ha dado plena credibilidad la Juez de lo Penal, y su explicación ni es ilógica, ni irracional.
Así las cosas, la sentencia del TS de fecha 6 de noviembre de 2003 , en cuanto a la forma de producirse el robo con fuerza y el escalamiento, estableció: 'La Doctrina sentada por esta Sala II afirma que el concepto de fuerza a que se refiere el CP no se corresponde con el concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas mueble ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que el propio CP especifica, existiendo un numerus clausus de robo con fuerza en las cosas de tal manera que el concepto jurídico de fuerza en las cosas está comprendido únicamente en las modalidades específicamente determinadas en el CP.
Y no hay una definición legal del escalamiento, a efectos del delito de robo, que tampoco pueda identificarse estrictamente con la acción de entrar mediante escala. Escalar es también entrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo. Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar o ascender ( STS de 20 febrero de 1998 ) en cuanto supone acceder a un lugar por un lugar no habitual o natural.' Como se ha dicho, concurren en el presente caso los requisitos típicos del delito de robo con fuerza, en su modalidad de escalamiento. Para acceder a las cosas muebles que se querían obtener, se tuvo que saltar una valla alta que dibuja todo el perímetro de la finca.
QUINTO : En cuanto a la circunstancia atenuante alegada, debe reproducirse el auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de julio de 2015 : 'El motivo no muestra la indebida dilación que denuncia; no consta aducida con anterioridad al recurso planteado, ni se hace mención a ella, por tanto, en la sentencia. No consta ni se alega, en cualquier caso, ninguna circunstancia que permita valorar si ha existido paralización, demora o alguna otra razón -ajena o no al recurrente- que haya determinado la larga duración del proceso, único extremo invocado.' Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde aprovechando la interposición del recurso de apelación, se solicita la aplicación de una circunstancia atenuante no argumentada previamente. Además, únicamente se invoca el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral; sin tener en cuenta, al menos, que la causa se paralizó por culpa del recurrente desde el 5 de noviembre de 2017 (cuando no acudió a juicio oral) hasta el 20 de abril de 2018 (cuando se dio de baja la orden de búsqueda y presentación por estar ilocalizable).
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Lorenzo y Ignacio contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia (P.a. nº 180/2016 ); debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
