Sentencia Penal Nº 194/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 453/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100321

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2071

Núm. Roj: SAP TF 2071:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EN

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000453/2019

NIG: 3803843220180014261

Resolución:Sentencia 000194/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000025/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Aida; Abogado: Carmen Afonso Garriga; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez

Apelante: Bernardino; Abogado: Juan Francisco Miranda Diaz; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2019.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 453/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito n.º 25/2019, habiendo sido partes, de la una y como apelante, D. Bernardino, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GRABRIELA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, y de la otra como parte apelada, DOÑA Aida representada por la Procuradora d ellos Tribunales DOÑA MARÍA MILAGROS MANDILLO BLÁNQUEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA CARMEN AFONSO GARRIGA y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 4/2 /19, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de :

a) amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de TRES años. Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48, 2 y 3 del Código Penal se imponga al acusado la prohibición de acercarse a Aida en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de TRES AÑOS.

b) delito leve de injurias a la pena de 15 días de Localización Permanente.

Se le impone el pago de las costas procesales.

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'UNICO: Se dirige acusación contra Bernardino, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, quien mantuvo una relación sentimental con Aida durante cinco meses, relación terminada hace sis meses atrás, sin hijos en común.

El acusado, sobre las 11:30 horas del día 24 de diciembre de 2018, circulaba con su vehículo por la C./ Nicolás Paquet de esta ciudad cuando vio a Aida y Juan, que atravesaban el paso de peatones, por lo que, éste con ánimo de infundir un temor manifiesto a su ex pareja sentimental, así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, aceleró su vehículo, hasta el punto que, el hijo tuvo que agarrar a su madre para evitar que fuera atropellada,

Sobre las 00:30h del día 25 de diciembre de 2018, el acusado con idéntico ánimo se dirigió en su vehículo al domicilio de Aida sito C./ DIRECCION000 n.º NUM002, Bloque NUM003, Piso NUM004, de esta ciudad, y, con ánimo de ofenderla en su condición de mujer y de amedrentarla le dijo 'puta, zorra, hedionda, baja que te voy a dar, te voy a matar'.

No ha quedado probado que el haya remitido a través de la sus estados de whatssap, las siguientes frases '..hija de Puta..' '..así te quitaron a tus hijos..', '..baja que te voy a matar..' '... si quieres guerra, que sepas que yo vengo del oeste..', '..zorra..',El tiempo pone a cada puta en su esquina y cada rey en su trono..'. '..pa que veas que todos sabemos jugar yonkiii..' '.. somos y de muy putas.. tas quemada....jajajahajs..' '.. Si quieres guerra...que sepas que o vengo del oeste...' '... Si eres feliz con el viejo que esta en el talego por maltrato y encima llamas a tu ex..vete por ahí zorra...'. '...Si seguro ...tu hijo era el que te quitaba..' '...UN golfo...esta pá otro golfo..y para que1 llore mi madre...que llore la tuya...puta..' 'mejor te diera vergüenza..así te quitaron a tus hijos...normal' '...mejor te diera vergüenza..así te quitaron a tus hijos...normal..'.

Motivos por el que la perjudicada, ante el temor de que el acusado llevase a cabo su propósito decide interponer denuncia y solicitar una Medida Cautelar de Alejamiento.'

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del encausado, invocando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. y del principio in dubio pro reo. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, por la acusación particular se formuló oposición al recurso interesando su desestimación.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 453/2019, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso para el día 16/5/2019, designándose como ponente a la Magistrada Ilma Sra. doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Bernardino recurre la sentencia de fecha 4/2/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito n.º 25/2019, por la que se le condenó como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de un año de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años. Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48, 2 y 3 del Código Penal, se impuso al acusado la prohibición de acercarse a Aida en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años . Y por un delito leve de injurias, se impuso la pena de 15 días de Localización Permanente.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. y del principio in dubio pro reo, sosteniendo en síntesis, que la juzgadora a quo ha alcanzado conclusiones erróneas al fundar el fallo condenatorio en la declaración de la denunciante, la cual resultó de escasa verosimiltud y credibilidad, no coincidiendo plenamente con el testimonio de sus propios testigos, frente a la declaración del encausado, quien negó los hechos objeto de la acusación , habiendo sido corroborada su versión por los testigos propuestos.

En virtud de lo expuesto, se solicita la revocación de la sentencia impugnada con absolución del recurrente.

SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17- 9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10- 1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996. En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

El recurso no puede prosperar por estos motivos. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, de una parte, la perjudicada doña Aida relató en el juicio oral los hechos denunciados que se recogen en el relato de hechos declarados probados en la sentencia impugnada, siendo su testimonio corroborado por su hijo Juan quien manifestó que el 24 de diciembre de 2018 el encausado aceleró su vehículo cuando se hallaban cruzando la calzada por el paso de peatones, llegando a subir la rueda al bordillo de la acera, por lo que el testigo empujó a su madre hacia atrás para evitar que le echara el coche encima, y que el día 25 de diciembre oyó los insultos - 'puta'- proferidos por aquél contra su madre cuando se asomó por la ventana de su domicilio. En la sentencia apelada se han expuesto razonadamente los argumentos por los que la juzgadora de instancia otorga verosimilitud a la declaración de la testigo denunciante doña Aida, cuyo testimonio tiene validez como prueba de cargo conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, así como al testimonio de su hijo, señalando que sus declaraciones fueron espontáneas y contundentes, y que el propio encausado reconoció que vio a Aida el día 24 de diciembre en la carretera, aunque negó que hiciera lo que ella refiere -acelerar el vehículo mientras cruzaba la calzada-. Y en relación al incidente ocurrido el 25 de diciembre, la juzgadora a quo razona que el testimonio de los testigos propuestos por el encausado no acreditan que aquél no se hallara en el domicilio de Aida en la hora en que se produjeron los hechos, en cambio su hijo afirmó que oyó los insultos proferidos contra ésta, refiriendo que el testigo don Jose Ramón que cuando llegó al domicilio le contaron lo sucedido.

Como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. La valoración de la prueba testifical realizada por la juzgadora de instancia no se aprecia irracional, arbitraria o ilógica, pues si bien es cierto que los testigos Carlos José, Carlos Antonio y Adriana, amigos y novia del encausado respectivamente, declararon en el juicio oral que Bernardino pasó la nochebuena con ellos en el sur de la isla, donde pernoctaron en casa de Carlos Antonio hasta el mismo día 25 de diciembre, indicando que Bernardino recogió en su coche a Carlos José a las 23 h, a su pareja Adriana a las 23:20 horas y a Carlos Antonio a las 23:30 horas del día 24 de diciembre, sin embargo, ha de tenerse en cuenta, como la propia sentencia recoge en su fundamento de derecho primero, que Carlos José no aportó ningún mensaje que refleje que efectivamente la hora indicada en su declaración era la hora en la que el encausado lo recogió para dirigirse al sur de la isla, tampoco los aportó el testigo Carlos Antonio, y la testigo Adriana aportó audios y mensajes de Whatsapps que reflejan una hora ( 25 de diciembre a las 23: 03 h) que no es incompatible con los hechos ocurridos el 24 de diciembre a las 11:30 horas y el 25 de diciembre a las 00:30 h.. Debiendo añadir, que en la visualización por esta Sala de la grabación audiovisual del juicio oral, se observó que el encausado declaró que el día 25 de diciembre cuando salió de su lugar de trabajo - una sala de bingo - a las 21 h fue a buscar a su actual pareja y se dirigieron al sur, a la casa de su hijo Carlos Antonio, lo que resultó contradicho por la declaración del testigo Carlos José, quien manifestó en el juicio oral que Bernardino salió de trabajar del bingo, luego pasó por el bar de su madre, y de allí fue a recogerle a él a La Laguna, habiendo señalado el testigo Juan - hijo de doña Aida- que la madre del acusado tiene un establecimiento un poco más arriba de su vivienda, hallándose por tanto el establecimiento que regenta la madre del acusado próximo al domicilio de la denunciante doña Aida, donde ésta refirió que se desarrollaron los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2018 a las 00:30 h.. A la vista de lo expuesto, compartimos la conclusión de la juzgadora a quo respecto a que las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa del encausado, no acreditan que éste no se dirigiera al domicilio de doña Aida la medianoche del 25 de diciembre, profiriendo contra ella las expresiones contenidas el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Por todo ello, la juzgadora de instancia funda su convicción en la valoración de pruebas personales ( el interrogatorio del acusado y la testifical lo son), cuyo resultado analiza detenidamente en la sentencia impugnada, y no advertimos razones en esta segunda instancia, para sustituir dicha valoración probatoria no ya por haberse basado en las facultades que le atribuye a la juzgadora a quo el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, sino que tal conclusión la compartimos tras visualizar la grabación, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

En consecuencia, estos motivos de impugnación han de ser desestimados.

TERCERO.- Por último, el motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio in dubio pro reo, ha de ser igualmente desestimado.

Respecto al principio in dubio pro reo cuya vulneración invoca el apelante, cabe señalar que siendo la misión específica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse, y por ende, la delimitación y fijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.

Así, El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).

Del mismo modo, según la Jurisprudencia, 'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994).

No obstante lo anterior, en este caso la juez de instancia expone pormenorizadamente en la sentencia impugnada, las razones en las que funda el fallo condenatorio del hoy apelante, basado en su plena convicción, sin que se aprecie que albergue duda alguna sobre la certeza de los hechos declarados probados y su autoría.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia de fecha 4/2/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito n.º 25/2019, la cual confirmamos .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Anótese la presente sentencia en los Registros correspondientes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio? n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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