Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 52/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100163
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:358
Núm. Roj: SAP AL 358/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 194
En la ciudad de Almería, a 31 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 52/20, el Procedimiento para el
Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 150/19, procedente del Juzgado de Instrucción numero 5 de Roquetas de
Mar, por la presunta comisión de un DELITO DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE, siendo apelante Emiliano y
Ezequiel , representados pro el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortes y defendidos por el Letrado Sr.
Andújar Rodríguez, siendo parte apelada SAREB representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres
Peralta y defendido por el Letrado Sr. García de León Lorenzo y EL MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído
la presente con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción numero 5 de Roquetas de Mar en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/02/20, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así expresamente se declara que SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA es titular de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 de Roquetas de Mar. Al menos desde el mes de octubre de 2019, dicha vivienda ha sido ocupada por terceras personas sin consentimiento de su titular. Hace tres meses, Emiliano Y Ezequiel , accedieron a dicha vivienda, sin consentimiento de su legítimo propietario y permanecen en la misma sin título que ampare su posesión. En el seno de este procedimiento judicial se intentó dar posesión de la vivienda al propietario de la misma, pero en fecha 15 de enero de 2020, en ese intento de entrega de la posesión del inmueble, la Guardia Civil identificó a Emiliano y Ezequiel en el interior de la misma y desde esa fecha hasta la celebración del juicio tampoco la han entregado a su legítimo propietario, manteniéndose en la misma con vocación de permanecer en ella.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Emiliano Y Ezequiel como autores penalmente responsables de un delito leve de USURPACIÓN del artículo 245 2º del CP , a la pena de 3 MESES de multa con una cuota diaria de 2 euros. Y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas.
Además, deberán desalojar voluntariamente la vivienda ocupada en el plazo de 30 días desde la fecha de notificación de esta sentencia, de lo contrario, se procederá al desalojo forzoso.'
CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución del denunciado. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia infracción del principio de tipicidad, por cuanto no concurren los requisitos del tipo penal por el que los acusados han sido condenados, al haber entrado en la vivienda con consentimiento de quien se presentó como propietario, y en segundo lugar se alega la existencia de estado de necesidad.
El tipo delictivo contemplado en el art. 245.2 del Código Penal se halla integrado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la ocupación de un inmueble que no constituya morada de titular o poseedor alguno; b) la ausencia de fuerza o intimidación; c) la carencia de título que justifique esa entrada y permanencia en el inmueble, y d) la falta de autorización del titular.
Ciertamente, a ello ha de añadirse un requisito complementario, ampliamente aceptado por la doctrina y los tribunales, en el sentido de que, dada la naturaleza del bien jurídico protegido (los derechos del propietario y del poseedor legítimo sobre un inmueble), se requiere que se aprecie una lesión en tales bienes mínimamente relevante, es decir, que se perjudique de modo efectivo el disfrute o aprovechamiento inherentes al derecho en cuestión. Por ello, cuando se trata de inmuebles ruinosos o totalmente abandonados, el principio de intervención mínima desaconseja la sanción penal por no apreciarse la lesión al bien protegido por la norma.
Ahora bien, este requisito no puede ser exasperado contra legem hasta el punto de exigir, para la aplicación del tipo penal, que el propietario pretenda disponer ya, de la posesión inmediata o del disfrute o aprovechamiento efectivo del inmueble ocupado. Cuando se trata de un inmueble habitable y poseído con la expectativa o posibilidad de alquiler o venta, por ejemplo, su entrada, ocupación y permanencia en el mismo contra la voluntad de su legítimo propietario no puede quedar extramuros del tipo contenido en el art. 245.2 del Código Penal que precisamente tipifica esa conducta, exclusión que supondría dar carta de legalidad a la ocupación de inmueble ajeno por la pura vía de hecho, a menudo incluso con empleo de fuerza, abocando al perjudicado a acudir a la vía civil para impulsar la acción judicial en el ámbito jurídico privado.
En el presente supuesto los propios acusados reconocieron en el plenario que le compraron la vivienda a una persona y que sabían que esa persona, de la que no han facilitado dato alguno, no era la propietaria legitima de la vivienda, simplemente les dijo que allí no les iba a molestar nadie y que iban a estar bien. Eran conscientes desde el principio de que ocupaban la vivienda sin consentimiento de su legitimo propietario.
Se alega en segundo lugar la eximente de estado de necesidad, no puede apreciarse su concurrencia.
La ST Sala 2ª, S-28 de Marzo de 2005, nº 365/05, rec. 1404/03 dispone: ' El primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro.' Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.
Como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , 'Los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ); 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )'.
Tomando en consideración la anterior doctrina jurisprudencial y, atendiendo a la circunstancia de que corresponde a quien alega la circunstancia de atenuación o exención de responsabilidad probar la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación, debemos manifestar que los recurrentes cuentan con trabajo, así lo declararon en el plenario, viviendo ellos dos junto a su madre y hermano pequeño. No se acredita por la defensa nada que sustente la eximente, simplemente la conveniencia de cuatro personas, y que se esta gestionando la posibilidad de una alquiler con la Junta de Andalucía. Con dicha prueba entendemos no se acredita la situación de necesidad invocada, que debe quedar tan acreditada como el hecho delictivo. No se considera acreditado que los recurrentes no dispusieran de otros medios para satisfacer sus necesidades habitacionales, esto es, no estimamos acreditado que sólo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando aquello que no era suyo. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía, razones que llevan a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 17/02/20 por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción numero 5 de Roquetas de Mar, en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
