Sentencia Penal Nº 194/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 309/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100172

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:309

Núm. Roj: SAP AL 309/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 309/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 194/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 309/2020, el
juicio oral 529/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito leve de injurias previsto
y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, y un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto
y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, contra Carlos Daniel representado por el Procurador
don Bernardo Falcón Jorreto y defendido por el Letrado don Miguel Angel Moreno Ramón, actuando como
Acusación Particular Macarena , representada por la Procuradora doña Beatriz Sanchez Casal y defendida por
el Letrado don Miguel Angel Moreno Ramón; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de Almería y del Juzgado Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado contra Carlos Daniel con NIE- NUM000 , y Macarena , tenían una relación sentimental conviviendo desde hace tres meses en el domicilio situado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de la Localidad de Cuevas de Almanzora.

El día 19/10/2019 sobre las 01:00 de la mañana cuando ambos se encontraban en el interior del vehículo propiedad del acusado en el transcurso de una discusión, y con la intención de menoscabar su integridad moral, llamó el acusado, a la perjudicada ' zorra, y le dijo que no valía para nada'. El mismo día , por la mañana y sin precisar la hora cuando ambos se encontraban en el domicilio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Cuevas de Almanzora, el acusado con la intención de menoscabar la integridad física de la victima la agredió violentamente propinándole un golpe en el costado, sin causarle lesión, cuando ella la ha pedido explicaciones de porque en la madrugada de ese día la había insultado.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel con NIE- NUM000 , mayor de edad en el día de la comisión de los hechos, reincidente y en situación personal de libertad personal por esta causa, como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos; A) por el delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Macarena , de cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio.

B) Por el delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 , procede imponer al acusado, la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios, y en el caso de impago procede imponer lo señalado en el artículo 53 del Código Penal ( , es decir, por el impago de dos cuotas de multa procede un día de privación de libertad) y la pena accesoria legal de prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de la persona de Macarena , así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento , directo e indirectamente por el mismo periodo'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante, como único motivo, un presunto error en la valoración de la prueba, pues considera la declaración de la perjudicada y del acusado deben ser consideradas igual de creíbles, y no obstante se valoran por la Juzgadora de forma radicalmente distinta, resaltando que la perjudicada incurrió en contradicciones. Por último resalta que tanto el informe médico de la primera asistencia como el informe médico forense reseñan que no se aprecian lesiones ni hematomas en la víctima, por lo que no pueden servir para corroborar su versión; y el atestado se limita a testimoniar la realidad que informa la propia denunciante.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente tras analizar detenidamente las actuaciones, en modo alguno puede admitirse el motivo de impugnación que realiza la parte Se alega un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15- 10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base al testimonio de la denunciante, la cual es analizada minuciosamente, y concluye que es 'absolutamente creíble; coherente y plenamente coincidente con la que prestó en sede policial y judicial ( folios 2 a 14 y 42 a 44 de los autos) sin que se aprecien contradicción alguna', a lo anterior agrega que ademas su relato está corroborado por ' el relato por parte de los agentes intervinientes de como se encontraba la perjudicada cuando acudieron y esta le manifestó que tenía un fuerte dolor en el costado derecho, motivo por el cual fue llevada al Centro de salud, tal y como consta en autos, sin la presencia de lesión aparente, pero precisaba dolor en el costado'. En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.

Señalaba el recurrente que la declaración de ambos intervinientes fue igual de creíble, postura que no es compartida por la Juzgador de instancia, por los motivos que se expresan en la sentencia, compartiendo este Tribunal dichas conclusiones. De igual modo deben ser rechazadas las referencias a las contradicciones de la perjudicada, pues por más que insista la defensa en las mismas, no se aprecia por este Tribunal contradicción alguna, considerando que las referencias a que en sede policial sostuvo no haber sufrido agresión alguna a una pregunta directa, no se considera contradicción, sino error en el atestado, siendo clara muestra de ello, que en dicho atestado, cuando la perjudica narra lo acontecido de forma libre (folio 12) ya alude al puñetazo en cuestión, como de igual modo en sede de instrucción (folio 75 ) ya aclaraba el referido error del atestado.

Finalmente, la ausencia de lesión objetivada, no supone la inexistencia de la agresión, sino que la misma no fue grave, siendo compatible la realidad del puñetazo en el costado, con la ausencia de lesión objetivable.

Por ello, y aun cuando ciertamente la única prueba de cargo practicada en la vista, consistió en la declaración de la perjudicada, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha declaración incriminatoria puede, como ocurre en este caso, constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. No podemos olvidar que como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada. Pero es que además, dicha declaración reúne, como se destaca en la sentencia de instancia, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para constituir prueba de cargo. En eefcto, la misma ha sido persistente, sin que sean compartidas las contradicciones referidas por la defensa, como ya hemos analizado. De igual modo aparece corroborada por la documental aportada, tanto los partes médicos, como el atestado, pues ciertamente en el atestado (folio 26) los agentes intervinientes ya describen el estado de la perjudicada ' alterado y de ansiedad, doliéndose fuertemente en el costado llorando casi ni se le entendía', y como les contó la agresión sufrida, por lo que fue traslada al centro médico. Todo lo anterior, si bien no sería prueba directa, corrobora y permite dotar de credibilidad a la versión de la perjudicada. Por último, no se acreditó ni se evidenció en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor del denunciante.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio rápido 529/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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