Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 37/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100202
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3755
Núm. Roj: SAP O 3755/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00194/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
-
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRC
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2020 0003674
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000876 /2020
RECURRENTE: Evaristo , Josefina
Procurador/a: ,
Abogado/a: VANESA RODRÍGUEZ DÍAZ,
RECURRIDO/A: Fermín
Procurador/a:
Abogado/a: JORGE GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 194/2020
En Gijón, a 15 de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en apelación por Dª Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial
del TSJ Asturias en funciones de sustitución en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias,
actuando como órgano unipersonal, la causa por Delito Leve nº 876/2020 del Juzgado de Instrucción Nº 2
de Gijón sobre Delito Leve de Amenazas, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 37 de 2020 de esta Sala,
seguido entre partes, como apelantes D. Evaristo y Dª Josefina , y como apelado D. Fermín y fundados
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 4 de julio de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fermín del delito leve por el que fue citado al presente procedimiento declarando de oficio las costas que se pudieran derivar de la tramitación del mismo. Notifíquese esta sentencia a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.
Evaristo y Dª Josefina , dándose traslado a las demás partes personadas, remitiéndose el asunto a esta Sección Octava mediante diligencia de ordenación, registrándose como Rollo de Apelación nº 37 de 2020, y, tras las diligencias obrantes, pasándose para resolver a Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla.
TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y la declaración de HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida por los motivos que de seguido se expondrán.
El apelante alega que el juzgador de instancia ha incurrido en un error de derecho, al aplicar incorrectamente la doctrina jurisprudencial del testimonio de la víctima, defendiendo la parte apelante que sí disfruta la denunciante de credibilidad subjetiva y que sí concurre persistencia en la incriminación.
Finaliza la apelante suplicando que se declare nula la sentencia de instancia, que se dicte nueva sentencia en la primera instancia y que se condene al inicialmente denunciado por un delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- El recurso no va a prosperar: de la lectura del recurso y de la sentencia de instancia, no se desprende un error de la Magistrada de Instancia en la valoración de la prueba del calibre tal que ampare la nulidad pedida.
Es racional que la juzgadora entienda 1) que la denunciante carece de credibilidad subjetiva por existir entre las mismas partes un asunto penal pendiente de resolución y 2) que no concurra persistencia en la incriminación de la denunciante por el comportamiento desarrollado por esta, incidiendo en que si hay una supuesta agresión previa del aquí denunciado a la denunciante, no entiende la Juez que pasen o se paseen por delante de la casa del denunciado unos días después.
No se trata aquí de valorar nuevamente la prueba, máxime cuando la sentencia de instancia ha sido absolutoria.
Así, la regulación legal de tal motivo de recurso está contemplada en el artículo 790.2, tercer párrafo de la LECrim que dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. No se trata de meras discrepancias valorativas, se reitera, debe tratarse de casos en los que el argumento de la absolución aparece como arbitrario hasta tenerlo por inexistente, o cuando se contienen en la sentencia razonamientos contrarios a los hechos o, simplemente no existe razonamiento alguno.
En este sentido, la siguiente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la que se desprenden los principios aplicables a este motivo de apelación, sentencia que, en lo que aquí interesa, se transcribe '...
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ó 631/2014 de 29 de septiembre ).Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ). Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ). ...'. - STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 374/2015 de fecha 28 de mayo de 2015 -.
TERCERO.- Las costas causadas se declaran de oficio, al amparo del artículo 240.1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y Dª Josefina contra la sentencia recaída en el Juicio por Delito Leve nº 37/2020 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón y CONFIRMO INTEGRAMENTE la resolución recurrida.Las costas causadas se declaran de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
