Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 81/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100192
Núm. Ecli: ES:APL:2020:832
Núm. Roj: SAP L 832:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 81/2020
Procedimiento abreviado nº 87/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 194/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/02/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 87/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Socorro, representado por la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler y dirigido por el Letrado D. Manel Noguero Puyal. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Teodoro, representado por la Procuradora Dª. Susana Rodrigo Fontana y dirigido por la Letrada Dª. Sonia Martinez Albiñana.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/02/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Socorro, como autora de un delito de continuado de estafa, ya descrito, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá abonar a Sabino la cantidad de 3.093,93 euros. Se condena a la acusada al pago de las costas '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a la acusada como autora de un delito continuado de estafa, tras declarar probado que contrató tres líneas telefónicas proporcionando como cuenta bancaria para el cargo de las facturas la de una tercera persona, sin el consentimiento de ésta, teniendo acceso a tal dato por tratarse del arrendador de la vivienda en la que residía.
El recurso de apelación que interpone la acusada alega infracción de la presunción de inocencia, considerando que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han sido erróneamente valoradas y que resultan insuficientes para un pronunciamiento condenatorio, ya que sostiene que no concurre dolo en su conducta, pues el número de cuenta bancaria que facilitó a la compañía de telefonía para el cargo de las facturas derivadas de la contratación de las líneas fue el que su pareja sentimental le proporcionó por error, negando por tanto que ella fuera consciente de tal error, es decir, de que había señalado como número de cuenta para la contratación el del perjudicado, que era el arrendador de la vivienda en la que residía, a lo que añade que tampoco concurrió engaño sino una conducta negligente de la compañía de telefonía, que no le exigió ningún tipo de justificación de la titularidad de la cuenta bancaria, y del propio perjudicado que no se dio cuenta de que se le estaban cargando las facturas hasta diecinueve meses después; por todo ello, solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, sostiene que se trataría de un delito leve continuado de estafa porque ninguna de las facturas supera el importe de 400 euros, delito que estaría prescrito, interesando también de forma subsidiaria la imposición de una pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros por el citado delito leve y finalmente considera que la Sentencia debería haber aplicado la atenuante de reparación de daño pues la acusada ya avisó en el juicio oral que iba a realizar un ingreso a cuenta de los perjuicios antes del citado acto pero no consiguió el dinero a tiempo, si bien hizo la consignación de 990 euros ese mismo día del juicio poco después de su finalización, por lo que solicita la imposición de una pena de dos meses de prisión.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Desde esta perspectiva, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
Analizadas en esta alzada las actuaciones, debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba, ya que la recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, se limita a aportar una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correcta y racionalmente valorada por el juzgador 'a quo', que ha formado su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, de modo que esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio.
Contamos en primer lugar con la declaración testifical del hijo del perjudicado, quien relató que su padre tenía 87 años cuando ocurrieron los hechos y que, cuando revisó los movimientos de su cuenta bancaria, pudo comprobar que desde el mes de septiembre de 2014 le estaban cargando unas facturas por consumo de líneas telefónicas que él no había contratado, aportando dichas facturas en las que aparece el nombre de la acusada como titular de las líneas telefónicas y el perjudicado como titular de la cuenta bancaria en la que se cargaban; recabada la información de la compañía telefónica Orange, resultó que la acusada había contratado no una sino tres líneas telefónicas diferentes en las tres ocasiones había proporcionado el número de cuenta bancaria del perjudicado, haciendo constar su propia residencia como domicilio de contratación, pues una de las líneas era de teléfono fijo que debía instalarse allí; además aportó la compañía telefónica las distintas grabaciones telefónicas de contratación de dichas líneas, constatándose que en todas ellas la acusada manifestó expresamente estar conforme con que se cargaran las facturas en la cuenta bancaria que había proporcionado; finalmente, la prueba documental evidencia que las facturas de las líneas telefónicas llegaron al domicilio de la acusada con su nombre y a pesar de ello no se cargaban en su cuenta o en la de su pareja sentimental.
La propia acusada por su parte admitió haber contratado dichas líneas de teléfono, poniendo de manifiesto por primera vez en el acto del juicio oral que en realidad se trató de un error porque estaba fuera de casa cuando realizó la contratación telefónica, llamó por teléfono a su pareja sentimental para que le diera el número de cuenta y así poder proporcionarlo para dicha contratación, si bien se equivocó y le dio el número de cuenta del perjudicado que sacó del contrato de alquiler de su vivienda, pues éste era el arrendador.
Así pues, resulta plenamente acreditado que la acusada proporcionó como número de cuenta para el cargo de las facturas de teléfono la del perjudicado, a la que tenía acceso porque era el arrendador de la vivienda en la que residía, haciéndolo sin el consentimiento de éste, y si bien proporcionó en dicha contratación su verdadera identidad y su domicilio, lo que no podía ser de otro modo pues el alta de la línea de teléfono fijo precisaba de su instalación en dicho domicilio, una valoración conjunta de la prueba desplegada en el acto del juicio oral evidencia que actuó dolosamente, es decir, que proporcionó dicho número de cuenta totalmente consciente de que no era el suyo y con la clara intención de engañar a la compañía de teléfono y obtener así un beneficio económico ilícito; en primer lugar la acusada se aprovechó de que la víctima es una persona de avanzada edad, confiando con ello en que no se percatara de que le llegaban cargos por líneas de teléfono que él no había contratado, como así fue durante casi tres años, pues éste fue el tiempo que tardó su hijo en darse cuenta cuando le revisó su cuenta, cuando además se trataba de cargos de importe similar a los reintegros que realizaba el perjudicado en los cajeros y en la entidad bancaria; en segundo lugar, no resulta en absoluto creíble que proporcionara erróneamente el mismo número de cuenta, tal como ella sostiene, no en una ocasión sino en tres ocasiones distintas, pues fueron tres las líneas contratadas, no habiendo aportado ningún tipo de prueba que corrobore la justificación que proporcionó en el juicio oral por primera vez; y en tercer lugar, resulta igualmente ilógico que, si realmente hubiera sido un error, durante casi tres años recibiendo las facturas en su domicilio y sin soportar ningún cargo por tal concepto, circunstancia que ella conocía pues así lo manifestó en el acto del juicio oral, no se hubiera interesado sobre lo había ocurrido, y ello no puede obedecer a otro motivo que el ya expuesto, la acusada era plenamente consciente de que el número de cuenta proporcionado era el del perjudicado y no el suyo.
Es decir, la acusada simuló ante la compañía telefónica un verdadero propósito de cumplimiento contractual, creando la apariencia de que el número de cuenta que proporcionó para el cargo de las facturas era de su titularidad, y así lo afirmó al realizar la contratación, de modo que actuó dolosamente, engañando a dicha compañía telefónica y creando un error en la misma que dio de alta los contratos de telefonía en la creencia de que la acusada iba a abonar las facturas, cuando realmente había facilitado como cuenta de cargo la de un tercero sin su consentimiento.
Como dice la STS núm. 309/2020, de 12 de junio, ' En definitiva, esta Sala ha considerado, entre otras en la sentencia 42/2014, de 5 de febrero, que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005, de 18.11- se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
Y, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000, de 11.7 , del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.'
Y respecto a la atribución de responsabilidad que realiza el recurrente a la compañía de teléfono por no haber comprobado la titularidad del número de cuenta que ella proporcionó y al propio perjudicado por no haberse percatado antes de los cargos indebidos en su cuenta, es preciso indicar que, como dice la STS núm. 479/2018, de 17 de octubre: 'En relación con el deber de autoprotección de la víctima hemos recordado ( STS nº nº 377/2017 de 24 de mayo y STS n.º 160/2017 de 20 de marzo), que ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre).
Ciertamente cabe predicar la exclusión del tipo penal en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, pero lo inadmisible es desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales ( STS nº 162/2012 de 15 de marzo).
Y es que lo no tolerable es que llegue a desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014 de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.'
En este caso resulta evidente que no nos encontramos ante un engaño burdo si partimos de que el perjudicado es una persona de avanzada edad y que es su hijo quien se encarga de revisar sus cuentas bancarias, lo que junto a que se trataba de facturas por importes similares a los reintegros que realiza el titular en los cajeros y en la entidad bancaria motivó que el perjudicado no se diera cuenta de los cargos indebidos hasta casi tres años después; y en relación a la compañía de teléfono, como dice la SAP Valencia, Sección 2ª, núm. 621/2018, de 31 de octubre: 'Así defiende que las compañías telefónicas no han puesto los medios necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados, no conservando los contratos, limitándose a la aportación de capturas de pantalla. A este respecto, la necesaria agilidad del tráfico mercantil, hace que, en ocasiones, se haya de confiar en la buena fe de los contratantes, lo que reduce los trámites al máximo, incluidos los de identificación. Se trata de una forma ordinaria de contratación, regulada desde el punto de vista civil y administrativo. Obviamente ello no protege al que se prevale de tal ausencia de medios de identificación para obtener un beneficio ilícito, generando error en otro.'
Y por su parte, la STS núm. 482/2019, de 14 de octubre, niega la existencia de ese supuesto deber de autoprotección de las víctimas, indicando que 'el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
Que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.'
En definitiva, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso de apelación de la acusada viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de la apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que engañó a la compañía de teléfono para obtener un beneficio patrimonial ilícito a cargo del perjudicado, conducta que reúne todos los elementos típicos del delito de estafa, pues proporcionando erróneamente el número de cuenta de un tercero sin su consentimiento en la contratación de unas líneas telefónicas, pudo disfrutar de éstas durante casi tres años sin abonar ninguna factura, debiendo desestimarse el principal motivo de la apelación.
TERCERO.-En segundo lugar alega la recurrente que nos encontraríamos ante un delito leve continuado de estafa porque ninguna de las facturas supera el importe de cuatrocientos euros, a lo que añade que por tal motivo el delito habría prescrito, al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 131 del Código Penal.
Nos encontramos ante un delito menos grave de estafa y no leve porque, si bien los importes de cada una de las facturas cargadas al perjudicado no superan los cuatrocientos euros, la suma total alcanza la cuantía de 3.093,93 euros; al respecto, dice la STS núm. 760/2003, de 23 de mayo: 'La primera previsión de este segundo apartado (74.2 CP), que es la que ahora nos interesa en función del caso concreto que examinamos, supone, de alguna forma, la agrupación de las distintas acciones u omisiones con la finalidad de determinar la pena aplicable. No se atiende, por lo tanto, a las penas señaladas a cada una de ellas aisladamente considerada. Y tiene una justificación evidente. En los delitos patrimoniales, la cuantía de lo hurtado, robado, defraudado o apropiado es un elemento acumulable entre las distintas infracciones y puede tener trascendencia para la determinación del tipo y, con él, de la pena aplicable. Véanse en este sentido los artículos 234 , 235 , 241.1 , 249 , 250 , 252 y 623 del Código Penal. Es por ello que si el delito continuado viene a ser una realidad jurídica integrada por conductas que por sí mismas constituirían varias infracciones, y que en virtud de la construcción legal constituyen una sola, es natural que para graduar su gravedad y con ella la entidad del reproche penal representado por la entidad de la sanción, se tenga en cuenta el total perjuicio causado, en terminología del Código Penal, para acudir a una u otra de las penalidades contenidas en las distintas figuras reguladas en él. Así, será posible considerar la existencia de un delito continuado cuando cada una de las infracciones aisladamente consideradas serían solamente constitutivas de falta y el total supere los límites legalmente establecidos (...)'
Así pues, nos encontramos ante un delito menos grave continuado de estafa y no ante un delito leve continuado de estafa, debiendo por tanto rechazar la prescripción que se alega porque el plazo para ello no sería de un año como indica el recurrente sino de cinco años, plazo que ni siquiera ha transcurrido desde la comisión de la última infracción; ahora bien para tal calificación ha sido preciso sumar los importes de cada una de las facturas telefónicas, pues individualmente consideradas no superan el límite de cuatrocientos euros, lo que supone que si además de ello impusiéramos la pena en su mitad superior, como hace la Sentencia de instancia sin contener argumentación específica al respecto, estaríamos infringiendo el principio non bis in idem; dice la misma STS antes citada: 'En este sentido se ha dicho que no es posible aplicar la agravación del apartado primero del artículo 74 cuando se trata de distintas faltas que, al ser consideradas en su conjunto (el perjuicio total causado), vienen a ser constitutivas de un solo delito continuado. Tampoco será posible hacerlo cuando infracciones que aisladamente consideradas no merecerían la agravación en atención a la especial gravedad (artículos 235.3 y 250.6) vienen a revestir ese carácter cuando se tiene en cuenta la cantidad total objeto del delito. En estos casos, se ha afirmado que la aplicación de la segunda agravación vendría a suponer una infracción, de un lado, del principio non bis in idem, al valorar en dos ocasiones el mismo dato con efectos agravatorios distintos, y de otro lado, como ya se dijo más arriba, del principio de proporcionalidad, pues en esos casos sería posible que una infracción de mayor gravedad en atención a la cuantía fuera castigada con pena inferior a la que correspondería a un delito continuado integrado por la suma de unas infracciones aisladamente constitutivas de falta, (cfr., por ejemplo, la STS nº 1424/2000, de 22 de setiembre).'
Por todo ello, aunque nos encontremos ante un delito continuado de estafa, no un delito leve, no es posible sumar las cuantías de las defraudaciones para integrar el delito menos grave y desechar el delito leve, y al mismo tiempo aplicar la pena en su mitad superior como hace la Sentencia a pesar de que además concurre una circunstancia atenuante; por ello, atendiendo al perjuicio total causado y a que no es posible aplicar la pena en su mitad superior aunque sea un delito continuado, así como a que concurre una atenuante, la Sala considera procedente estimar el recurso de apelación en este punto e imponer una pena de 1 año de prisión.
CUARTO.-Finalmente, la recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, alegando que después del juicio consignó la cantidad de 990 euros a cuenta de la responsabilidad civil y que no lo hizo antes porque se la entregó un familiar justo a la salida del juicio.
El motivo de impugnación debe ser desestimado, pues si bien la prueba practicada en segunda instancia permite considerar acreditado que la acusada consignó la citada cantidad, lo hizo después del juicio oral, de modo que, conforme al artículo 21.5 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, no es posible apreciar la atenuante de reparación del daño.
Dice la STS núm. 94/2017, de 16 de febrero, en referencia a esta atenuante: 'Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
(...) Actualmente se admite que la reparación sea '...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.'
Por todo ello, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de rebajar la pena por el delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas que aplica la Sentencia, a un año de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
QUINTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro, contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 87/2019, que REVOCAMOSen el único sentido de imponer por el delito continuado de estafa la pena de un año de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia y con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

