Sentencia Penal Nº 194/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 317/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100224

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6701

Núm. Roj: SAP M 6701:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0023328

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 317/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 428/2017

Apelante: D./Dña. Aurelia y D./Dña. Saturnino

Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY

Letrado D./Dña. MANUEL ORTEGA CABALLERO

Apelado: D./Dña. Candelaria y D./Dña. Carmen y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 194/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORESDña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 428/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 29 de Madrid y seguido por dos presuntos delitos de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Saturnino y Aurelia, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejercen Candelaria y Carmen, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 10 de abril de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 15:00 horas del día 6 de enero de 2016, Saturnino mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Aurelia, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, se encontraban en la zona común de una urbanización de la AVENIDA000 de Madrid, cuando se produjo un incidente con un perro que llevaban e iniciaron una discusión con Carmen y Candelaria, en el curso de la cual, Aurelia lanzó golpes y patadas a Carmen, resultando lesionada al causarle una contractura muscular en el hombro izquierdo y precisando únicamente primera asistencia, tardando en curar 15 días impeditivos. Cuando Candelaria intentó auxiliar a su hija, Saturnino se abalanzó sobre Candelaria y la agarró con fuerza del brazo, tirando de ella, causándole menoscabos físicos que precisaron además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en infiltraciones, inmovilidad y rehabilitación, tardando en curar 377 días, 372 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole secuelas consistentes en cicatrices en hombro derecho, limitación de la movilidad: abducción y rotación interna.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde el 24 de noviembre de 2017, que se dictó el Auto de admisión de prueba, hasta la celebración del juicio en marzo de 2019'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal; y a Aurelia como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, concurriendo en ambos acusados las circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a las siguientes penas: a Saturnino, por el delito de lesiones, la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago; y a Aurelia, por el delito leve de lesiones, la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago.

Y con expresa condena en costas, incluidas las costas de la acusación particular.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, Aurelia indemnizará a Carmen en la suma de 1.500 euros.

Y Saturnino indemnizará a Candelaria en la cantidad de 37.450.- euros por las lesiones temporales, y en la suma de 4.878,21 euros, por las secuelas.

Y con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC'.

SEGUNDO.- Notificada la misma, por la representación de los condenados se interpuso recurso de apelación, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 317/20, dictándose resolución de fecha 10 de marzo de 2020, reiterada al desestimar recurso de súplica, por la que se rechaza la práctica con carácter anticipado de las pruebas propuestas y la celebración de vista previa, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Dejando a un lado la impugnación de los recurrentes en cuanto a que la sentencia impugnada conculca su derecho de defensa al denegar las pruebas interesadas con carácter previo, las cuales estiman procedentes, relevantes y determinantes a su defensa y que esta misma Sala ya ha rechazado con anterioridad, alega a continuación, en una síntesis que necesariamente ha de resultar abreviada dada su extensa y pormenorizada argumentación, error en la valoración de la prueba, con infracción de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues el fallo condenatorio se presupuesta exclusivamente en el testimonio de las víctimas, pero sin abordar las lagunas, contradicciones e incoherencias que se advierten y que no son excusables, dado que recaen sobre elementos esenciales de los hechos como son sus particulares explicaciones respecto al propio iter de la forma en que ocurrieron y respecto a la causa que determina su enfrentamiento. Así, se discute si el perro tiró a la niña pequeña al suelo, si pidieron perdón o incluso se discrepa en cuanto al contenido de las expresiones vertidas por las denunciantes. Tampoco se aclaran las discrepancias entre ellas sobre si medió o no alguna conversación previa o sobre la forma en que Carmen habría sido agredida por Aurelia, agarrándola del pelo y tirándola al suelo o bien, según refiere aquélla al recibir atención médica, tras haber sido solo zarandeada, recibiendo puñetazos en los miembros superiores y que no resultaría, además, compatible con el parte médico de asistencia que únicamente refiere dolor cervical. Y la misma contradicción se advierte respecto a la forma en que presuntamente habría sido agredida, a su vez, Candelaria, en este caso por parte de Saturnino, existiendo divergencias respecto a si éste sujetaba al perro, si solo medió para agarrar a su mujer al tiempo que apartaba a esta última o si la víctima se cayó al suelo tras asir a su agresor, todo lo cual revelaría la falta de ánimo por parte del acusado de agredir a Candelaria, lo que con rotundidad niega en su declaración.

Y es que junto a la falta de verosimilitud del testimonio de las víctimas, distintas circunstancias o elementos periféricos ponen de relieve lo inveraz de su acusación según los apelantes, a saber: a) que no acudieran inmediatamente al centro médico situado a escasos 450 metros del lugar de los hechos, trasladándose horas después, en cambio, hasta Bobadilla del Monte para recibir asistencia y teniendo que regresar luego a Madrid para interponer su denuncia, b) que los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos solo filiaran a Aurelia y no así a su pareja, pese a que ambas denunciantes manifestaron que Saturnino había intervenido en la pelea, lo que cabe dudar cuando los agentes no le identifican en ese momento, c) que estos propios funcionarios tampoco avisaran a los servicios médicos dada la naturaleza de las lesiones y pese a lo manifestado por ellas en cuanto a los dolores que tenían, y, d) que los informes de evolución de las lesiones que aportaron resulten sesgados e incompletos, redactando el médico forense sus informes sobre ellos sin tener en cuenta el diagnóstico respecto a la cervicalgia miotensiva que padece Candelaria, junto con los cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular que también sufre y que pudiera estar en la causa de la rotura del tendón. Y otro tanto cabría decir respecto a la lesión que refiere Carmen, pues la luxación cervical que se describe exigiría que sufriera un tirón de pelo en la zona occipital, lo que ésta nunca puso de manifiesto.

Invocan, en otro orden de cosas, inadecuada aplicación del baremo vigente a la fecha de los hechos en cuanto a la valoración de los perjuicios personales sufridos y según lo previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, conforme al cual, y aun cuando se sigue manteniendo el cálculo de las secuelas de acuerdo a la edad de la lesionada y a las tablas publicadas en la misma, se produce una modificación sustancial en la indemnización por lesiones temporales según las Tablas 3.A. y 3.B., el cual queda fijado en 30 euros diarios respecto al perjuicio personal básico y en diferentes importes (100, 75 y 52 euros) para el perjuicio personal particular de acuerdo a tres grados o niveles sobre los que nada se indica en la sentencia. De ahí que debiera aplicarse a ambas lesionadas la cantidad de 30 euros diarios reconocida como perjuicio personal básico por lesiones temporales, o bien se aprecia que Candelaria padece, a lo sumo, un perjuicio moderado, a razón en tal caso de 52 euros por día. Y en cuanto a la determinación de las secuelas, consideran los apelantes que existe error también en el cálculo de la indemnización por puntos, cuyo importe no ascendería a 4.878,21 euros, sino a 652,25 euros en cuanto al punto de perjuicio estético y a un total de 2.786,33 euros por los restantes cuatro puntos derivados de la limitación de movilidad.

Finalmente, debe apreciarse, según ellos, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues aparte de la paralización que tuvo en cuenta la juzgadora tras asumir que efectivamente se trataba de una causa de una instrucción sencilla, ésta ha permanecido paralizada por encima de dos años sin ninguna justificación y durante los periodos que expresamente indica.

SEGUNDO.-Así las cosas, lo primero que debe recordarse es que habiéndose sustentado el fallo de la sentencia en exclusiva valoración de prueba personal, tal y como ha reiterado esta misma Sala en múltiples ocasiones similares conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; esto, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como aquí sucede, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la reproducción del video de grabación de la vista oral, aunque privado lógicamente de cualquier posibilidad de inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva e interesada por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante la misma practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su interpretación error relevante alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y en el supuesto enjuiciado, al margen de la versión lógicamente exculpatoria de los encausados, quienes, según explicaron en el plenario, optan por no denunciar a madre e hija ante lo que consideran una simple discrepancia sin mayor trascendencia, lo cierto es que de lo manifestado por estas últimas se infiere que al aproximarse el perro de los dos primeros al lugar de la urbanización donde se encontraban las víctimas -que el perro se encontrara o no suelto y se abalanzara sobre la niña pequeña, le chupara o que la tirara o no al suelo, cuestión a lo que la defensa de los encausados otorga una inexplicable relevancia, nada cambia, sin embargo, en lo sustancial respecto a cuál fue el origen de la disputa-, se inició una discusión entre ellos durante la que ambas partes se increparon (el contenido concreto de las expresiones utilizadas y a las que la defensa otorga una especial significación, carece de relevancia en cuanto que la acusación no gira sobre las presuntas injurias o amenazas vertidas), para a continuación, y esto sí resulta trascendente y en parte ha sido reconocido por la propia Aurelia en el plenario, enzarzarse en una pelea con Carmen, tirándose del pelo y propinando la encausada diversos golpes y puñetazos a la víctima, lo que motiva la intervención de Candelaria para tratar de impedir esta agresión y que es lo que, a su vez, provoca la intervención de Saturnino, asimismo reconocida por éste y quien, según su particular testimonio, únicamente trataba de apartar a madre e hija de su pareja, teniendo para ello que tirar del brazo derecho de Candelaria, lo que, si bien según sostiene éste, solo hizo de su abrigo, no resulta compatible con el resultado lesivo descrito.

Por lo demás, que el resultado lesivo en ambas perjudicadas fuese producto de dicho enfrentamiento no ofrece tampoco ninguna duda para este Tribunal, pues aunque no de forma inmediata, las dos lesionadas acudieron finalmente a recibir asistencia en la localidad correspondiente a su domicilio, mientras que su alcance aparece objetivado, ya no solo por los partes médicos de asistencia y seguimiento unidos a la causa y a los que se refiere la propia sentencia, sino, sobre todo, por el propio contenido de los informes forenses de sanidad de ambas lesionadas, convenientemente corroborados por el forense del Juzgado durante la continuación del juicio oral al que fueron de nuevo convocadas las partes.

Lógicamente esta Sala, como suponemos la de instancia, carecen de conocimientos técnicos en cuanto a la incidencia que la patología previa que padecía Candelaria pudiera tener en la agravación de la lesión que sufrió ésta y sobre la que los recurrentes proclaman su particular punto de vista, pero lo que resulta muy claro es que a consecuencia de la pelea sufrió una rotura del tendón en el hombro derecho y que ello solo pudo tener por causa el tirón recibido del acusado, siquiera fuera para apartarla de su pareja como refiere.

Por otra parte, ambas lesionadas ofrecieron una explicación creíble y verosímil sobre los motivos por los que acudieron a recibir asistencia médica transcurridas varias horas desde que la agresión tuvo lugar, declinando el ofrecimiento de los agentes de policía para ser atendidas en aquel momento y que atribuyeron a la especial naturaleza del día 6 de enero (festivo de reyes), lo que determinó que optaran por acudir a una comida familiar, teniendo en cuenta, además, que la tipología de las lesiones, aunque al final se manifestara como muy dolorosa respecto de una de ellas al menos, no requería de una atención inmediata, siendo lógico que decidieran acudir más tarde al centro de salud correspondiente a su domicilio en Boadilla del Monte, con independencia de que Carmen tuviera de regresar luego a Madrid para interponer la correspondiente denuncia.

La juzgadora no advierte motivos para dudar de la credibilidad de su testimonio, como tampoco nada extraño deduce del hecho de que la identificación del agresor de Candelaria se produjera a instancia del propio órgano judicial transcurrido cierto tiempo desde entonces -si la actuación policial fue o no la adecuada, lo que también es puesto en duda por los recurrentes, no es cuestión que este Tribunal deba, sin embargo, entrar a valorar-, constando en todo caso que es a requerimiento de la propia instructora cuando la facilita sus datos de filiación, lo que no debe significar, como sostienen los recurrentes, que no estuviera implicado en la pelea, partiendo de que ya en la propia denuncia inicial se hace constar, y reproducimos literalmente, 'que la madre de la denunciante trata de socorrer a su hija y también es zarandeada y recibe varios tirones de pelo y un fuerte tirón del brazo derecho por parte de un individuo que creen que puede ser la pareja de la agresora'. Más claridad y precisión respecto a la identidad del presunto agresor, teniendo en cuenta que su nombre resultaba hasta ese momento desconocido para ellas, resulta imposible, explicando también las causas y el alcance ya de su posible lesión.

Pero además del atestado policial, figuran incorporados a la causa los informes clínicos del Centro de Salud al que acudieron esa misma noche (a los folios 6 y 7 de las actuaciones), y en los que, a la exploración, se hace constar por el médico de atención primaria que les atendió tanto el dolor en región paravertebral cervical, con movilización del cuello dolorosa, por parte de Carmen, como el dolor a la presión en hombro derecho, con limitación en abducción, rotación externa e interna, en Candelaria. Que esta última hubiera llegado a caerse al suelo producto de la agresión o que por agarrarse de su agresor se hubiera evitado, cuestión a la que la defensa de los denunciados otorga una inusitada relevancia para poner de relieve sus discrepancias, carece en cualquier caso de mayor trascendencia desde el momento en que los partes médicos y, especialmente, el informe forense del Dr. Basilio corrobora el tipo de lesión que sufre y explica la causa que la origina, tal y como recoge la fundamentación jurídica de la sentencia, aclarando que ninguna relación tiene con otras patologías anteriores que también padece -entre cosas, llevaba en ese momento un corsé a consecuencia de una dolencia por una caída en la playa-, resultando por lo demás lógico que por razón de su edad el proceso de recuperación se prolongue mucho más en el tiempo.

Como ya dijimos, esta Sala carece de conocimientos sobre los efectos que la cervicalgia miotensiva o los cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular que sufre Candelaria pudieran tener en la agravación de su patología, si bien el informe forense deja constancia del alcance de la lesión, así como de las causas y de las razones por las que el periodo de recuperación se prolongó en el tiempo, según precisó al ser interrogado sobre ello en el plenario a la vista de los partes médicos incorporados a la causa, los cuales no precisan de mayor ratificación, por lo que a dicho informe forense habremos de estar, no habiéndose aportado informe pericial contradictorio que pudiera desvirtuarlo.

De ahí que como señalamos ya en su momento, en resolución previa al rechazar la práctica de prueba anticipada, careciera de sentido la declaración como testigos/peritos de los facultativos que emitieron dichos informes y los de seguimiento, pues todos ellos dejan constancia de las enfermedades que les afectan y del distinto carácter de la lesión en el hombro derecho de Candelaria, compatible desde luego con el tirón que sufrió por parte de Saturnino. Todo lo demás no constituyen sino meras hipótesis y especulaciones de la defensa de los encausados, carentes de ningún rigor.

La sentencia ofrece una explicación cumplida también en cuanto al alcance de la lesión que también sufre Carmen y compatible con los tirones de pelo y golpes que recibió durante la pelea, no pudiendo descartarse que ésta, a su vez, propinara algún puñetazo a Aurelia, aunque sin mayor relevancia según parece, por lo que ésta optó por no denunciar y haga inútil su valoración por los tribunales.

Se debe recordar en este sentido que, según reiterada jurisprudencia, la prueba pericial ha de valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, siendo posible modificar su valoración sólo cuando el Juez a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( S.T.S. 28-6-1999, que cita las de 13-10-1994 y 20-2-1992), lo que aquí no se advierte.

Por consiguiente, ha quedado enervada la presunción de inocencia de los acusados, siendo las discrepancias sobre el origen de la disputa y la forma de producirse la agresión absolutamente irrelevantes desde el mismo momento en que la naturaleza de las lesiones y su relación causal ha quedado evidenciada por los testimonios de las víctimas, sobre los que ninguna contradicción relevante se observa cuando declararon en el plenario y sin que quepa dudar tampoco de la concurrencia del necesario elemento intencional, siquiera por dolo eventual, en la actuación de los encausados, tal y como de forma muy precisa explica la juzgadora.

Los presupuestos que integran el ilícito por el que ambos resultan condenados han sido convenientemente analizados en el fundamento jurídico segundo de la resolución que se combate, siendo la referencia a una posible lesión bucal un mero error involuntario material, lo que ninguna relevancia ha de tener, pues en la relación de hechos probados y en el resto de su fundamentación se detalla el alcance respectivo de las lesiones que sufren las víctimas, sin que sobre ello se hubiera interesado tampoco ninguna aclaración.

Abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) viene declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como aquí ocurre, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y ciertamente la juzgadora ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que junto con las manifestaciones de ambas partes enfrentadas, dispone del elemento objetivo de las lesiones contenido en los informes forenses de sanidad convenientemente corroborados en el plenario. Las pruebas se han evacuado, por tanto, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral y la interpretación de su práctica ha sido correcta y además fehacientemente explicada en la resolución apelada. Por consiguiente, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis de la atenuante de dilaciones indebidas en su consideración como simple y no como muy cualificada, este criterio es conforme también con una abundante doctrina jurisprudencial al respecto, recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, con cita de la nº 1210/2011, de 14 de noviembre que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

Y en línea con dicha toma de posición de la jurisprudencia antes incluso de que el legislador optara por introducirla, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio incorpora ya esta nueva atenuante en el artículo 21-6, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ya venía aplicando la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Dispone en este sentido el artículo 21-6º, que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La redacción del artículo 21.6 del Código Penal exige, pues, la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y, c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Pues bien, la juzgadora, estimando concurren todos estos elementos, valora, con acierto, dicha atenuante como simple, pues el único periodo en que la causa permaneció paralizada sin ninguna justificación desde que fue remitida al órgano encargado de su enjuiciamiento fue el transcurrido desde el dictado del Auto de admisión de prueba hasta la celebración de la vista oral casi y año y medio después. La defensa de los encausados considera sin embargo que a ello debería añadirse la dilación que, tratándose de una causa de instrucción sencilla, tal y como fue reconocido en la propia sentencia, sufrió la causa durante la investigación una vez formulada denuncia, llamando la atención especialmente sobre el periodo transcurrido desde la incoación de juicio por delito leve en febrero del año 2016 hasta su transformación en diligencias previas justo un año después, no practicándose la declaración de los denunciados sino en abril del 2017 y dictándose a continuación Auto de prosecución de procedimiento abreviado ese mismo mes, aunque tras los correspondientes trámites de calificación y redacción de escrito de defensa, no es remitida al Juzgado de lo Penal hasta octubre de ese mismo año.

Ahora bien, este periodo de instrucción durante año y medio no debe adicionarse al anterior en cuanto que constituye un retardo que no puede considerarse excesivo y sin que tampoco conste que dicha demora hubiera ocasionado perjuicio alguno a los recurrentes, debiendo significarse que la razón de incoar diligencias previas un año después (según consta a los folios 92 y 93), en cuanto se produce de hecho el mismo día en que se emite informe forense de sanidad definitivo, tiene que ver con el tiempo transcurrido hasta la curación de una de las lesionadas y el propio alcance de su lesión, periodo que de ningún modo puede considerarse irrelevante o intrascendente para el devenir del procedimiento pues de ello dependía precisamente la calificación de los hechos por vía del artículo 147-1 del Código Penal y no como simple delito leve, tal y como ocurría hasta entonces, tramitándose desde ese momento las diligencias con la necesaria celeridad. De ahí que aun tratándose de un asunto de no especial complejidad, la dilación no sea atribuible al órgano judicial encargado de la investigación sino que depende de la propia naturaleza del ilícito investigado en cuanto precisaba disponer del informe forense de sanidad para su calificación definitiva.

El Acuerdo adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en Junta celebrada el día 6 de julio de 2012, citado por los propios apelantes, considera que la paralización permanente y absoluta en la tramitación (no el resto del periodo en que su tramitación lo exija y que no ha de computarse conjuntamente, cabe entender) justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sólo cuando dicha paralización se extienda por tiempo superior a tres años en causas por delitos menos graves y de no especial complejidad; criterio que este Tribunal hace suyo, en su estimación, por el contrario, como atenuante simple, en cuanto que el periodo de paralización absoluta no supera los dos años según refleja el citado Acuerdo y la propia sentencia impugnada.

Ni que decir tiene, como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26 de abril, entre otras muchas, que para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada se exigiría que concurrieran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6), aunque es cierto también que en ocasiones se legitima la cualificación de la atenuante como muy cualificada, no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Tal circunstancia no se da, sin embargo, en el supuesto examinado durante la instrucción sino después, teniendo en cuenta el retraso algo inferior a dos años hasta la celebración del juicio oral y una vez remitida la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento. De ahí su correcta valoración como atenuante simple, lo que en la práctica exige la imposición de la pena dentro de la mitad inferior, como aquí ocurre, optándose por establecer la pena mínima prevista para cada uno de los acusados.

CUARTO.-El recurso debe ser estimado, al menos en parte, en lo relativo, sin embargo, al alcance de la responsabilidad civil, pues si bien al igual que ocurre con la pena, la determinación del quantum indemnizatorio es función propia de la Juez de instancia, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 y 3 de mayo de 2017, y Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015), parece evidente que la sentencia impugnada al analizar esta materia incurre en una cierta contradicción, pues aunque se remite en su valoración al baremo vigente en el año 2016, que es cuando se producen los hechos y se elaboran los informes de sanidad (en realidad, el de Candelaria se emite a principios del año siguiente), invocando a la vez el Acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios de esta Audiencia Provincial de 29 de mayo de 2004 en cuanto al incremento de la indemnización en supuestos dolosos como los descritos, entre un diez y un veinte por ciento, la juzgadora opta por asumir en su integridad la suma reclamada por las acusaciones pública y particular, fijando en 100 euros de indemnización por cada día impeditivo y 50 euros diarios respecto a los restantes días invertidos en su completa curación.

Y aunque dicha indemnización suele ser la fijada habitualmente en los órganos de la jurisdicción penal, en este caso no se ofrece sobre ello explicación alguna, por lo que resulta razonable que se tenga en cuenta, como asume la propia sentencia, el baremo vigente, lo que no impide la aplicación del incremento previsto en delitos dolosos como los descritos conforme a dicho Acuerdo, pues no debe olvidarse la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada.

Así y tomando en consideración el baremo entonces vigente, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 108 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida, en relación con la Tabla 3, apartados A. y B., puede ser calificado como de muy grave, grave, moderado o leve, parece evidente que en el caso de Carmen, que sufre una simple contractura muscular del hombro izquierdo, sin secuelas, habiendo permanecido quince días impedida para sus ocupaciones habituales, la indemnización a percibir por tal concepto no deba ser superior a la prevista para la pérdida de una calidad de vida de carácter moderado, esto es, 52 euros por día, lo que en su redondeo al alza, como consecuencia del referido incremento entre el diez y el vente por ciento, ha de quedar fijado en 60 euros por día, lo que supone una indemnización total de 900 euros.

Dicho perjuicio ha de ser calificado de grave, en cambio, en el caso de Candelaria respecto a los 2 días de hospitalización y de moderado en los restantes 372 días en que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, pues aunque cursando en este caso la sanidad con secuelas, otorgándose un punto por perjuicio estético y cuatro más por limitación de la movilidad, en atención a su edad y sin que conste el ejercicio de ninguna actividad laboral, la pérdida de calidad de vida se entiende no habría de afectar a las actividades más esenciales de su vida ordinaria conforme al artículo 51 de la referida Ley, ni siquiera a otras actividades específicas de desarrollo personal previstas en el artículo 54 de la misma y sin duda ya condicionadas por razón de su avanzada edad.

De ahí que la indemnización a percibir por los 2 días de hospitalización ascenderá en este caso a 180 euros, a razón de 90 euros por día (aplicado ya el incremento citado respecto a los 75 euros diarios fijados en el baremo) y a 22.320 euros por los restantes 272 días en que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales (a razón en este de 60 euros por día con el mismo incremento), mientras que por los restantes cinco días que empleó en curar la indemnización a percibir será de 180 euros, a razón de 36 euros diarios (resultado de aplicar a los 30 euros por día previstos en baremo, un incremento del veinte por ciento). En total, 22.680 euros. A ello hay que añadir la indemnización correspondiente a las secuelas, que alcanza, dado que a la fecha de los hechos tenía 72 años, 652,25 euros por el punto de perjuicio estético y 2.786,33 euros por los cuatro puntos derivados de la limitación de su movilidad (Tabla 2.A.2), lo que, con el mismo incremento porcentual, representa un importe total por tal último concepto de 3.800 euros.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas en esta alzada dada la parcial estimación del recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Saturnino y Aurelia, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 29 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 428/17, se revoca parcialmente la misma en el sentido de acordar que Aurelia debe indemnizar a Carmen en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 euros) por las lesiones causadas, y Saturnino abonará a Candelaria la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (26.480 euros) por las lesiones y secuelas sufridas, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la resolución de instancia no afectados por esta decisión y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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