Sentencia Penal Nº 194/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 448/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100179

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5539

Núm. Roj: SAP M 5539/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0014481
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 448/2020 Mesa 9
Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 259/2020
Apelante: D./Dña. Baldomero
Letrado D./Dña. JAIME NORBERTO AGUIRRE LUCERO
Apelado: D./Dña. Blas , y D./Dña. FISCAL MINISTERIO
Letrado D./Dña. JOAQUIN JESUS ORTIZ TORRALBA
SENTENCIA Nº 194/2020
En Madrid, a 5 de junio de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto
en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 259/20
conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
habiendo sido parte apelante Baldomero y parte apelada el Ministerio Fiscal y Blas .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 259/20, dictó con fecha 5 de febrero de 2020 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'De lo actuado se deduce y así se declara probado: La mercantil Marvelpool Mediterráneo S.L., de la que es administrador único Blas , contrató laboralmente a Baldomero para que trabajase en la obra de demolición que dicha entidad está ejecutando en la calle Federico Salmón nº 7 de Madrid, despidiéndole el día 24 de enero de 2.020.

Disconforme con la forma en la que se produjo dicho despido, sobre las 13:20 horas del día 28 de enero de 2.020 Baldomero se dirigió a dicha obra llevando un palo en la mano, introduciéndose en ella, subiendo al quinto piso, donde se encontraba Blas , a quien se dirigió diciéndole 'vas a llorar lágrimas de sangre', 'te voy a matar con el palo', 'te voy a romper las costillas', aproximándose a él, poniéndose en medio en dicho momento el trabajador de dicha misma empresa Emiliano , convenciéndole para que se marchara de dicha obra, acompañándole a la calle.

Una vez en la vía pública, Baldomero se acercó a la furgoneta Peugeot con placa de matrícula .... TQL propiedad de Marvelpool Mediterráneo S.L., aparcada en la calle, propinándole con el palo que llevaba un fuerte golpe en el retrovisor izquierdo, fracturándolo, propinando a continuación un golpe en la puerta delantera izquierda.

A consecuencia de dichos dos golpes dicha furgoneta sufrió daños cuyo importe de reparación asciende a 686,07 euros, de los que 350 euros se corresponden con mano de obra.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar como condeno a Baldomero como autor de un delito leve de amenazas ya definido a la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal , y como autor de un delito leve de daños ya definido, a la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal , siendo de su cargo las costas del presente juicio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Baldomero se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 y de un delito leve de daños del art. 263, ambos del Código Penal.

Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena.

Entiende que existen versiones contradictorias entre el denunciante y el denunciado, sin que sea creíble la versión del testigo declarante a instancia del denunciante, por ser trabajador de éste y carecer de objetividad.



SEGUNDO.- Procede analizar la pretensión absolutoria interesada por el recurrente.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente supuesto se ha practicado como prueba de cargo la declaración del denunciante y del testigo, Emiliano , empleado, ciertamente, de aquel, como también lo fue el propio denunciado. Esta sola circunstancia no puede hacer dudar de la objetividad de su testimonio, cuando además, no se pone de manifiesto por el denunciado que aparte del tal circunstancia, mediara una estrecha amistad o cualquier vínculo que excediera de la relación meramente laboral. Pues bien, este testigo corrobora la versión del denunciante de que, en efecto, Baldomero acudió al lugar de trabajo y esgrimió el palo que portaba en actitud amenazante. La cuestión de si lo portaba consigo antes de entrar o lo tomó de lugar (que es lo que llegó a reconocer en el plenario) es secundaria, pues lo cierto es que llegó a esgrimirlo contra el denunciante. Mas tanto éste como el testigo aludido han coincidido en que ya era portado el objeto contundente por el denunciado al llegar al lugar.

Por tanto, existe prueba suficiente de que el apelante profirió las expresiones amenazantes esgrimiendo el palo.

Igualmente se acredita la producción de los daños, pues lo reconoce el propio denunciado.

En cuanto la testifical de descargo ofrecida por el denunciado, la de su mujer, al margen de que, como señala el juez a quo en la sentencia, su vínculo matrimonial podría influir en la credibilidad de sus manifestaciones, lo cierto es que la misma no pudo presenciar la discusión, pues permaneció a bordo del vehículo del denunciado mientras se sucedieron los hechos. Por tanto, sus manifestaciones ningún dato aportan que desdiga la versiones del denunciante y el otro testigo.

En cuanto al importe de los daños, que se cuestiona en el escrito de recurso, ningún argumento se expone que justifique la discrepancia. En todo caso, la prueba en que se ha basado el juez a quo para dar por probado su importe es la pericial obrante en autos, no desacreditada por ningún otro medio probatorio.

Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo y no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 259/20, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, habiendo lugar al mismo y confirmando la sentencia apelada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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