Última revisión
17/05/2004
Sentencia Penal Nº 195/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 103/2004 de 17 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 195/2004
Núm. Cendoj: 33044370022004100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 002
Rollo : 0000103 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CANGAS DEL NARCEA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000094 /2003
SENTENCIA Nº 195
En Oviedo a Diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.
VISTOS por la Ilma. Sra. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, Magistrada de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 94/03 (Rollo nº 103/04), procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea y seguidos entre partes: como apelantes: Montserrat, Diego y Luis Antonio y como apelados: Consejería Principado de Asturias, Mauricio, Braulio, Carlos Antonio y Javier, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:" Que debo condenar y condeno a Diego, Luis Antonio e Montserrat como autores responsables de una falta contra el orden público y de una falta de coacciones, ya definidas, a la pena, a cada uno de ellos por cada una de dichas faltas, de 20 días multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Sin costas al no haberse devengado en el presente juicio.".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea se interpone recurso de apelación por los condenados y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación de los Arts. 634 y 620 del Código Penal, interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se les absuelva de la falta contra el orden público y de la falta coacciones por la que fueron, a su entender, indebidamente condenados, al estimar que su conducta, visto el contexto y circunstancias en que se desarrolló no reúne los requisitos de dichas infracciones por cuanto estuvo en todo momento presidida, por el ánimo o intención de defensa de su propiedad.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. En el presente caso se estima acertado el relato de hechos efectuado por el Juez de instancia, que se corresponde con una valoración lógica de la prueba practicada, sin que pueda tacharse de parcial al aceptar la versión de los denunciantes, por cuanto reexaminadas en esta alzada las actuaciones se estima que los hechos contenidos en el relato fáctico se corresponden con lo sucedido, por mas que se discrepe de la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia.
TERCERO.-Sentado lo anterior y manteniendo en esta segunda instancia los hechos, tal como han sido declarados probados en la sentencia apelada, en aras al respeto del principio de inmediación ejercido por el Juez de instancia, se hace preciso determinar si dichos hechos probados consistentes en la negativa de los denunciados a retirar la cadena de cierre existente en un camino el monte Combo cuando fueron requeridos a tal fin por los Guardias Forestales, a quienes recriminaban que se encontrara transitando por zona de propiedad privada, configuran o no la conducta o conductas típicas descritas en el art. 634 del Código Penal.
El art. 634, del C.Penal diferencia dos modalidades de conducta: faltar al respeto y desobedecer levemente, a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El bien jurídico protegido en el precepto es el orden público, concepto que no solamente se refiere a la paz y la tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva, sino que, a la vista de las concretas conductas descritas en los distintos tipos penales que integran el título, incluye el sometimiento al ordenamiento jurídico y a la autoridad estatal, lo que clásicamente ha venido llamándose principio de autoridad y dignidad de la función pública. Dicha protección penal de la autoridad o de la dignidad de la función pública, es interpretada por la jurisprudencia más reciente, como vinculada, no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre vinculada a la función publica desarrollada. De ahí que se exija, tanto en los delitos de desobediencia y resistencia, como en las faltas que la conducta punible se realice contra la autoridad "en el ejercicio de sus funciones" y, además, con un específico "ánimo de desprestigiar el principio de autoridad" y que dicho desprestigio tenga "efectiva trascendencia en el orden público".
El bien jurídico protegido, no es la persona que ejerce la autoridad, en sí misma, sino siempre por el ejercicio de la función pública que dicha autoridad desarrolla. El objeto de la protección es la función pública, y no el órgano, por lo tanto, debe concluirse que sólo se persiguen como delitos o faltas contra el orden público, aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos, o bien las condiciones en las que las autoridades o sus agentes las desarrollan, sin perjuicio de otras figuras penales cuyo bien jurídico protegido es la persona en su ámbito individual. La "falta de respeto y consideración debida a las autoridades y sus agentes", diferenciada de la desobediencia leve (segunda acción típica del art. 634 C.P.) no puede interpretarse sino como aquella otra conducta que perjudique de forma efectiva la concreta función pública desarrollada por las autoridades y sus agentes.
Así las cosas y aplicando tal doctrina al caso de autos, es evidente que la conducta desplegada por los denunciados, no encaja, a diferencia de lo que se indica en la sentencia impugnada, en el tipo delictivo del art. 634, al no apreciarse en su actuar el elemento subjetivo del dolo o intención de menoscabar el principio de autoridad, vistas las concretas circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que los denunciados se creían ejerciendo una facultad derivada de su derecho dominical, al reprochar a los agentes su paso por el Monte Combo, acotando y restringiendo el acceso de terceros, no atendiendo la orden de retirar el cierre sobre la base de la creencia de su correcto actuar inicial, procediendo a retirar la cadena y permitiendo el paso nada mas ser requeridos por agentes de la Guardia Civil. En definitiva, el examen de las actuaciones pone de manifiesto la ausencia de dolo característica de dicha infracción criminal, traducido en la falta de intención de menoscabar el principio de autoridad que ostentaban los denunciantes, no apreciándose tampoco una actitud obstativa a la función que estaban realizando, ni una irrespetuosa negativa a obedecer, con trascendencia suficiente para integrar la falta contra el orden público del art. 634 del C.Penal, por lo que es evidente se está en el caso de estimar en este punto el recurso y absolver a los denunciados de la falta contra el orden público que se les imputaba.
CUARTO.- Sí procede por el contrario confirmar la sentencia en lo referente a la falta de coacciones.
Es sabido que tanto el delito de coacciones, definido en el art. 172 del vigente C.P., como la falta prevista en el art. 620,2 del mismo cuerpo, que tipifican la conducta consistente en "impedir a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle, por los mismos medios, a efectuar lo que quiera" (si bien de distinta intensidad en el "quantum" de la violencia) constituyen el tipo base de las figuras contra la libertad de obrar como valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, que es el bien jurídico protegido, siendo el núcleo del tipo, en ambas figuras, el uso de la violencia, término que ha de interpretarse en sentido amplio y espiritualista, conforme a la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluyendo en el mismo no sólo la fuerza física o material sobre la persona, sino también la fuerza moral o intimidatoria, e incluso la extrapersonal o, "vis in rebus", conceptuándose pues en suma como una oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que impiden al sujeto pasivo la realización efectiva de su voluntad, sin que tenga que ser dicha violencia absoluta e irresistible, ya que es suficiente con que produzca un apreciable constreñimiento y consiga el resultado buscado. Debiéndose decir, además, que no existe esta figura de coacciones -que requiere asimismo un elemento tendencial, o dolo directo y específico, de querer restringir, coartar o impedir la libertad de obrar ajena- cuando el agente obra legítimamente autorizado, ya por un derecho propio, ya por facultad o deber de cargo, y en el presente caso es lo cierto que los denunciados impidieron a los guardias rurales abandonar el monte con sus vehículos, es decir coartaron su libertad, sin que pueda sostenerse amparada su conducta por una supuesta defensa de la propiedad habida cuenta de que justamente trataban de abandonarla, no constando se hubieran introducido en el monte de forma irregular ni con abuso de sus atribuciones.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea en los autos de juicio de faltas núm. 94/03, de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, en el sentido de absolver a los denunciados Montserrat, Diego y Luis Antonio de la falta contra el orden público que se les imputaba declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, manteniéndose la condena por la falta de coacciones, declarando de oficio las costas de ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
