Última revisión
26/09/2005
Sentencia Penal Nº 195/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 102/2005 de 26 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 195/2005
Núm. Cendoj: 33044370032005100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00195/2005
Rollo: 102/05
SENTENCIA Nº 195/05
ILMOS. SRS.
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
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En Oviedo, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el nº 169/04, (Rollo de Apelación nº 102/05), sobre delito contra la seguridad del tráfico y otros, contra Ángel Jesús y Consorcio Compensación de Seguros cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, siendo parte apelante Ángel Jesús, representado en el recurso por el Procurador Ignacio Sánchez Guinea, bajo la dirección del Letrado Martín García López del Vallado, siendo parte apelada CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS, el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 14 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art.379 del Código Penal, sin que concurra circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de multa de CINCO MESES con cuota diaria de 6 euros, cuyo pago podrá fraccionar en 5 plazos mensuales de 120 euros, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal del art.53 del Código Penal, y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Igualmente procede su condena como autor de un delito del art.381 del Código Penal, concurriendo la atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal a las penas de prisión de SEIS MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación por TRES AÑOS del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores. Así mismo, también se le condena como autor de un delito de RESISTENCIA concurriendo igual circunstancia atenuante a la pena de prisión de SEIS MESES sujeta también a la inhabilitación señalada en la anterior pena de prisión impuesta y finalmente como autor de dos faltas de lesiones el art.617.1 del Código Penal se le condena a una pena de seis días de localización permanente por cada falta y pago de costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 102/05, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alza el recurrente, Ángel Jesús, contra las condenas contenidas en la sentencia apelada a título de delito contra la seguridad del tráfico -art.379 del Cº Penal-, conducción temeraria -art.381-, delito de resistencia -art.556- y dos faltas de lesiones invocando en su fundamento, error en la valoración de la prueba, girando en torno a dicho error toda la línea argumental, por cuanto a su juicio no existió prueba de cargo suficiente, relacionándose en el escrito formalizador del recurso una serie de valoraciones que conducirían según su propia apreciación a determinar que en la fecha de autos el citado conductor no tenia alteradas sus facultades psico-físicas y sensoriales como consecuencia de la ingesta del alcohol no pudiendo tampoco predicar de su conducta la concurrencia de los presupuestos establecidos para la apreciación de los restantes tipos penales en la forma que se contiene en la resolución combatida.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 entre otras- que únicamente cabe rectificar bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos el recurrente invoca en primer término que la juzgadora ha cometido un error al considerar probado que el condenado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas señalándose en fundamento de dicho aserto que de las seis pruebas de impregnación alcohólica que le fueron practicadas solo una arrojó resultado positivo resultando fallidos los restantes.
Una reiterada doctrina jurisprudencial determina que para la comisión del delito del art.379 del Cº Penal no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es necesario que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado articulo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco, y por tanto debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente para motivar una sanción administrativa, de ahí la relevancia que, junto al resultado biomecánico de las pruebas de alcoholemia, las cuales solo acreditan la ingesta alcohólica, por lo que no constituyen prueba suficiente por si solas ni son por otra parte, imprescindibles para la condena, deban valorarse otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la autoridad que hayan intervenido en las actuaciones iniciales.
La sentencia apelada fundamenta la declaración de hechos probados y la consiguiente condena en la declaración testifical prestada contradictoriamente y con las demás garantías procesales por el agente de la Policía Local nº NUM000 quien en primer lugar ratifica la ficha de sintomatología externa en la que se hace constar que tras lograr finalmente el interceptación del recurrente apreciaron en el mismo los siguientes signos externos: ropa sucia; aspecto general ausente; comportamiento agresivo, eufórico y somnoliento; equilibrio estático, balanceante sin poder mantenerse erguido; equilibrio dinámico con tropezones, balanceante, tambaleante y oscilante; rostro pálido; olor a alcohol en el aliento; movimientos torpes, lentos y dubitativos con lentitud de reflejos; ojos enrojecidos, brillantes y acuosos; habla pastosa con capacidad de expresión confusa, incoherente, repetitiva y dificultosa manifestando verborrea y respuestas embrolladas, añadiendo a las preguntas que le fueron formuladas que el acusado "claramente estaba bebido y probablemente drogado". Dicha declaración aparece relacionada con lo manifestado por el recurrente -quien a pesar de haber sido citado en tiempo y forma no compareció al acto del juicio- en la instrucción, al manifestar que esa noche había tomado unas cervezas no recordando cuantas exactamente, y fumado unos porros a lo largo de la mañana precedente, que puesta en relación con los resultados derivados de las pruebas a las que fue sometido la primera de las cuales practicada a las 1,10 horas arrojó un resultado de 1,02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, resultando de las cinco posteriores un resultado de alcohol en boca, nos conducen a considerar la existencia de suficiente prueba de cargo para considerar que el día de autos el apelante conducía la furgoneta matricula E-....-RZ con sus facultades psico-físicas mermadas por el previo consumo de alcohol y sustancias estupefacientes. Resulta así que las alegaciones defensivas articuladas por la defensa aparecen desprovistas de justificación alguna no logrando desvirtuar la conclusión alcanzada por la juez dado que la misma no solo deviene la mas razonable y lógica, según máximas de experiencia generalmente aceptadas, sino realmente la única sostenible. En su consecuencia habiendo estimado la sentencia correctamente la concurrencia de los elementos constitutivos del delito sancionado en el art.379 del Cº Penal procede su integra confirmación.
TERCERO.- A idéntica conclusión confirmatoria cabe llegar respecto del pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución examinada referido al delito de conducción temeraria contemplado en el art.381 del Cº Penal al resultar acreditado a través de la testifical del agente reseñado, vinculada al restante material probatorio obrante en la causa, que el recurrente tras haber colisionado en la C/ Rodríguez Cabeza de esta Capital, con el vehículo Peugeot 206, matrícula O- 9388-CD, y una vez personada la dotación policial en el lugar se dio a la fuga obviando las señales acústicas, luminosas y de megafonía que le ordenaban detenerse, circulando a gran velocidad en dirección a la C/ Evaristo Valle, con grave riesgo para varios conductores, hasta el punto de subirse a una glorieta y a circular por el carril contrario en la C/ Eugenio Tamayo que motivó que un todo- terreno que circulaba en sentido contrario realizara una maniobra evasiva para evitar su alcance, continuando aquél su marcha en zig-zag y a gran velocidad hasta que finalmente los agentes consiguieron interceptarlo a la altura de la C/ Celestino Mendizábal. Frente a tales hechos el recurrente opone la inexistencia de un peligro concreto y determinado asi como la inexistencia de daño alguno para personas o bienes, argumentación equivocada por considerar que el hecho de que no se produjera daño alguno es un dato relevante para excluir en el caso de autos que se diera una situación de peligro concreto para la vida y la integridad física de las personas. El recurrente parece olvidar que el tipo del art.381 del Código Penal es un tipo de peligro concreto, pero no de resultado, por lo que basta para su consumación que se produzca una real situación de peligro para los bienes jurídicos protegidos, y que cuando se produzca efectivamente el resultado lesivo, el art.383 del mismo cuerpo legal obliga a apreciar tan sólo la infracción más gravemente penada de conformidad con lo prevenido por el art.8 del Código Penal.
En cualquier caso, el apelante discute la valoración probatoria efectuada por el Juez «a quo» al entender probado que la conducción del acusado fue temeraria y que a consecuencia de ella se puso en concreto peligro la vida o integridad física de las personas, que son los dos elementos del tipo contra la seguridad del tráfico que plasma el art.381 del Código Penal.
El Magistrado Juez de lo Penal alcanza la convicción de que los hechos tuvieron lugar como plasma en el relato fáctico de su sentencia basándose, como ya se apuntó, en las declaraciones prestadas en el plenario por uno de los policial locales intervinientes en los hechos en relación con el restante material probatorio practicado en la instrucción de cuya valoración resultan sólidamente acreditadas tanto la conducción temeraria, pues únicamente como tal puede calificarse la conducción a gran velocidad en centro de núcleo urbano, la subida a una glorieta, la conducción en zig-zag y por el carril contrario, como la puesta en concreto peligro de la integridad física del conductor del otro vehículo que se enfrentó con él cuando circulaba por el carril contrario, consideraciones, que en definitiva, conducen a compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora con la consiguiente desestimación del motivo de impugnación examinado.
CUARTO.- Finalmente respecto a la impugnación que se efectúa en relación con el delito de resistencia y las dos faltas de lesiones imputadas al recurrente solo señalar que la argumentación a tal efecto esgrimida carece de consistencia alguna por cuanto nuevamente la declaración del agente de la policía local que depuso en el plenario en relación con la dinámica de los hechos evidencia que la conducta del recurrente, una vez lograda su interceptación por la fuerza actuante, negándose reiteradamente a abandonar el vehículo, asiendo fuertemente el volante y llegando incluso al forcejeo con los agentes de la dotación, quienes resultaron con lesiones objetivadas, integra el delito de resistencia y las dos faltas de lesiones en la forma que se describe en la resolución impugnada sin que el pretendido estado de nerviosismo y ofuscación pueda servir de justificación alguna, como asi se pretende por su defensa, de la conducta examinada, por lo que procede igualmente desestimar los motivos denunciados con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en toda su extensión.
QUINTO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 169/04, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

