Última revisión
20/07/2006
Sentencia Penal Nº 195/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 143/2006 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 195/2006
Núm. Cendoj: 33044370022006100248
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1865
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00195/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 0000143 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000062 /2006
SENTENCIA Nº 195
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil seis
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral, seguidos con el nº 62/06 en el Juzgado de lo Penal nº tres de Oviedo,(Rollo de Sala nº 143/06), en los que aparece como apelante José representado por el Procurador Doña Purificación Marcos Gegunde, bajo la dirección del Letrado Doña Rosa María Ania Valle, Juan Enrique representado por el Procurador Doña Isabel García-Bernardo Pendas, bajo la dirección del Letrado Don Jose García-Ovies Sarandeses y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR y un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA concurriendo la agravante de reincidencia a las penas de DIEZ MESES de multa con cuota diaria de 3 euros por el primer delito, cuyo pago podrá fraccionar en 5 plazos mensuales de 180 euros, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y prisión de TRES AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo, y pago de 2/3 partes de las costas; debiendo como responsable civil directo indemnizar a Millán en 677 euros por los efectos sustraídos.
Igualmente procede la condena de José como autor de un delito de ROBO CONFUERZA concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago del tercio restante de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 17 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de HECHOS PROBADOS la que ha de ser modificada en el sentido de señalar que: "No consta que el acusado José hubiera participado en el robo de diversas bolsas de comestibles cometido sobre las 19.50 horas del día 2 de diciembre de 2004 en el parking exterior del Centro Comercial Los Prados", añadiendo un último párrafo que dispone: "El acusado Juan Enrique padece antigua adicción a las drogas, habiendo estado sometido en varias ocasiones a tratamiento de desintoxicación sin resultado satisfactorio, presentando alteración de conducta por dicha dependencia y trastorno mental por esquizofrenia paranoide, teniendo reconocida por la Consejería de Bienestar Social una minusvalía del 72%, circunstancias que determinaron que el día de autos tuviera disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas."
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado José , y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia por cuanto estima que de las pruebas practicadas, no ha resultado probado en modo alguno, la participación de su representado en el robo cometido en el Centro Comercial Los Prados, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndole del delito por el que fue indebidamente condenado.
Igualmente interpone recurso contra dicha resolución el otro condenado Juan Enrique , y tras alegar error en la apreciación de la prueba afirmando que no ha resultado acreditado el empleo de fuerza para acceder al vehículo Renault Kangoo U-....-PW , y que tampoco ha resultado acreditado hubiera sustraído efecto alguno del interior del vehículo interesa se revoque la sentencia de instancia y se acuerde su absolución, estimando en todo caso que debe apreciarse en su representado la atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21 nº 2 del C. Penal.
SEGUNDO.- Comenzando en primer lugar por el examen del recurso interpuesto por José ha de señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
El Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88; 229/88; 111/90; 348/93; 62/94; 244/94 y 182/95 , y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, y 11 de septiembre de 1991; 31 de octubre y 19 de noviembre 96; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.
Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que la íntegra estimación del recurso, habida cuenta de que la prueba de cargo en que funda la Juez de instancia la condena del recurrente como autor del delito de robo con fuerza que se le imputa, se estima a todas luces insuficiente. De las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones prestadas por los testigos tan sólo puede darse por acreditado que el día de autos dicho acusado fue detenido en el interior de la furgoneta Renault Kangoo U-....-PW que había sido sustraída por el otro recurrente, furgoneta que una media hora antes había sido vista en el Centro Comercial Los Prados, y cuyos dos ocupantes se habían apoderado de diversas bolsas de comida tras forzar las cerraduras del vehículo Renault Express E-....-EQ , mas dicho extremo es desde luego insuficiente para fundamentar en virtud de la prueba indiciaria y respecto de dicho acusado, una condena por delito de robo, por cuanto no existe ningún otro dato objetivo que permita deducir de dicho único indicio la autoría del robo que se le imputa, habida cuenta de la inexistencia de testigo presencial alguno, siendo todos los testigos de referencia y si bien es cierto que los agentes de la policía manifestaron que un matrimonio les había dicho que los autores del robo eran dos jóvenes de distinta altura, dicho extremo es desde luego insuficiente a falta de cualquier otro dato físico que permita deducir sin duda alguna que fue precisamente dicho acusado quien había participado en la sustracción, máxime si se tiene presente que las manifestaciones exculpatorias de dicho acusado quien en todo momento afirmó, ya desde su primera declaración, que se había subido al coche poco antes para indicarle al otro acusado donde se podía pinchar, vienen corroboradas por las manifestaciones del perjudicado Marcos , quien en el acto del plenario afirmó que cuando procedió a buscar a los autores, siguiendo las indicaciones de su esposa, pudo ver como en la calle Noreña dos jóvenes se subían al interior del coche.
En definitiva, en ausencia de alguna otra prueba que venga a corroborar junto a dicho indicio incriminatorio la autoría de los hechos enjuiciados, procede estimar el recurso y absolver al acusado José , al estimar que la Juez de lo Penal no contó con prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues no puede olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad, y así como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 , "El enlace preciso y directo entre los hechos "plenamente acreditados" y el juicio de inferencia debe ser coherente, sin forzamientos, de tal suerte que de aquellos hechos base fluya de manera natural y lógica el resultado, excluyendo ese análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa, o, dicho de otro modo, "que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas (STS de 31 de octubre de 1996, y de 20 de enero de 1997 ), lo que por lo dicho no sucede en el presente caso.
TERCERO -.Por el contrario y en lo referente al acusado Juan Enrique , el examen de las actuaciones lleva a la conclusión de que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia.
La Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la C.E .) en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para estimar que fue precisamente dicho acusado quien procedió mediante el empleo de fuerza a apoderarse del vehículo que pilotaba cuando fue detenido y con el que poco antes había acudido al Centro Comercial Los Prados, en donde tras forzar las cerraduras de un vehículo allí estacionado se había apoderado de diversas bolsas de comida, al no existir testigos que presenciaran los robos cometidos, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar en este punto la sentencia, pues la conclusión a la que llega tras tener presente, que el vehículo tenía la cerradura de la ventanilla derecha forzada, que dicho vehículo fue en todo momento pilotado por el acusado, quien no alegó haber perdido su disponibilidad, habiéndose ocupado en el interior las bolsas de comida sustraídas, es evidente ha de concluirse que es del todo lógica y racional, prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada, en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, y que permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha, tengan como aquí acontece, una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, por lo que procede desestimar en este punto el recurso interpuesto.
CUARTO.- Por el contrario sí procede estimar dicho recurso en lo referente al segundo motivo de impugnación.
Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo en relación con la atenuante de grave adicción a las drogas (Sentencias entre otras de de 22 de mayo de 1998, 22 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000 ), aunque no haya sido posible establecer si el autor ha obrado bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de la ejecución del delito, el hecho de que y como aquí acontece la persona se encuentre bajo una crónica adicción al consumo de drogas de efectos tan deletéreos como los opiáceos, alcanza siempre una especial significación y relevancia, pues la adicción continuada en el tiempo tiene necesariamente que dañar y erosionar las facultades cognitivas y volitivas del afectado deteriorando su personalidad y colocándole en una situación crónica de disminución de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, impulsando a realizar acciones ilícitas.
Esta compulsión que no se aprecia en estado carencial, debe ser valorada porque es el producto de la erosión que el sucesivo y continuado consumo de drogas duras produce en la personalidad y por consiguiente en la imputabilidad y en el presente caso de los informes aportados en el acto de la vista oral, de los obrantes a los folios 202 y ss, así como del informe del Centro de Salud Mental del folio 220 se desprende que el acusado Juan Enrique es toxicómano desde hace 10 años, con evolución irregular y continuas recaídas, teniendo reconocida una minusvalía del 72% precisamente por alteración de la conducta por su dependencia a sustancias tóxicas y trastorno mental por esquizofrenia paranoide, siendo altamente significativo el hecho de que había consumido droga en el interior del vehículo poco antes de que se produjera su detención, por lo que ha de estimarse que sus facultades intelectivas y volitivas si bien no estaban el día de autos seriamente alteradas, sí que estaban afectadas a consecuencia del arraigado vicio al deteriorar la personalidad y colocar al sujeto en una situación crónica de disminución de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, lo que nos lleva a apreciar la circunstancia atenuante alegada del artículo 21 nº 2º del C. Penal , rebajándose en consecuencia las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el nº 7 del artículo 66 de dicho cuerpo legal, de un año y tres meses de prisión por el delito continuado de robo con fuerza y nueve meses de multa por el delito de robo de uso de vehículo de motor.
QUINTO.- La estimación de los recursos conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 62/06 de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al acusado José del delito de robo con fuerza que se le imputaba, declarando de oficio un tercio de las costas de primera instancia; igualmente debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de estimar que concurre en el acusado Juan Enrique la atenuante de grave adicción a las drogas, imponiéndole las penas de nueve meses de multa por el delito de robo de uso de vehículo de motor y un año y tres meses de prisión por el delito continuado de robo con fuerza, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente
al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
