Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Penal Nº 195/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 64/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 195/2007

Núm. Cendoj: 28079370152007100102

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4421

Resumen:
Se condena por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, en la modalidad agravada de utilización de letra de cambio. De los hechos probados se tiene probado que el único favorecido por la acción falsaria era el acusado. El propio acusado reconoció que la presentación en los bancos para descuento de las cámbiales era siempre por él efectuada, que la liquidez obtenida mediante este procedimiento era utilizada en su empresa y en los gastos que él consideraba. La Sala considera que si las entidades citadas no solo no pueden cuantificar el supuesto perjuicio que se les haya irrogado sino que incluso desconocen si éste ha existido, ha de denegarse su petición indemnizatoria pues es claro que no cabe dejar para la ejecución de sentencia una acreditación que la parte tuvo tiempo más que sobrado para verificarla en el curso del dilatado procedimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo PA 64/2006

SECCIÓN DECIMOQUINTA Abreviado núm. 1832/2002

Jdo. Instr. 45 MADRID

S E N T E N C I A Nº 195

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a 4 de mayo de 2007.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de falsedad y estafa.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Casimiro , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , que ha sido representado por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandri y asistido del Letrado Sr. Sanz López. Así como contra el acusado Luis con D.N.I. NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Oca de Zayas, y asistido del Letrado Sr. Moreno Díaz.

La acusación particular ejercida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistido del Letrado Sr. Fernández Garde. Así como la acusación particular ejercida por el GRUPO ZETA, S.A. Y EDICIONES REUNIDAS, S.A., representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistido por la Letrada Sra. Rudilla Asensio.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Jesús Ángel , Cosme , Pablo , el Representante Legal del Banco Popular, D. Jesús Luis , el Representante Legal del BBVA, Daniel , Marcelino , Pericial de los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 y los Peritos Calígrafos Celestina y Jesus Miguel .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad y estafa al amparo del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se les impusieran por el delito de falsedad las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . y por el delito de estafa 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 € y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., Costas por partes iguales y en concepto de Responsabilidad Civil, los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán al Representante Legal del BBVA en la cantidad de 20.419,39 €.

III. La representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA calificó los hechos como un de delito continuado de falsedad en documento mercantil de los previstos en el artículo 392 del Código Penal en relación en el artículo 390.2 y 3 , así como con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , en concurso ideal con un delito de estafa de los previstos en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.3 del Código Penal y el artículo 77 del mismo texto legal. Son responsables en concepto de autores los acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal. Procede imponer a los acusados por el delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en concurso ideal con el delito de estafa del artículo 248 en la modalidad referida en el artículo 250.1.3 del citado Código Penal , la pena de prisión de cinco años y multa de 9 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y con la imposición de las accesorias legales, y costas que procedan. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la actuaciones de los acusados, se solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 113 del Código Penal se les condene a pagar en concepto de indemnización la cantidad de 21.289,05 €.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones en el sentido de considerar a Luis cooperador necesario a los efectos del art. 28 .

IV. La representación procesal de GRUPO ZETA, S.A. y EDICIONES REUNIDAS, S.A. calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390. 1º y 2º, y 74 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 CP con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.3 y 74 del C.P . Son autores los acusados, a tenor del art. 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de treinta euros diarios, y accesorias legales por el delito de falsedad en documento mercantil. Por el delito de estafa cuatro años de prisión y multa de 10 meses a razón de treinta euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago y accesorias legales. En cuanto a la Responsabilidad Civil los acusados deberán indemnizar a GRUPO ZETA, S.A. y a EDICIONES REUNIDAS, S.A. por los perjuicios sufridos por éstas por la emisión de las letras falsas; Los acusados deberán responder de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó que los perjuicios del Grupo Zeta, en el caso de haber existido, se determinen en ejecución de sentencia.

V. Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que, entre el 7 de abril del año 2000 y el 17 de febrero de 2002, Casimiro , administrador único y apoderado de la mercantil "Cartera de Comunicación SL.", con sede social en Madrid, con la intención de obtener una financiación que no le había sido proporcionada, libró en nombre de la mercantil de la que era administrador único una serie de letras de cambio que posteriormente se indicarán y que no respondían a ningún negocio real. Para ello, ordenaba a su empleado Luis que rellenara el cuerpo de cada letra, es decir, fecha de libramiento, vencimiento, importe y número de cuenta corriente así como el librado "Ediciones Reunidas S.A." y los datos a él relativos.

Posteriormente, Casimiro u otra persona a quien se lo encargó y que no ha podido ser identificada, estampó en el apartado "ACEPTO" de cada una de las letras de cambio libradas una firma y un sello dando la apariencia de que tal firma se correspondía con la legítima de los representantes legales de las dos mercantiles últimamente mencionadas, presentándolas Casimiro en la sucursal del Banco Popular sita en al Avda. Gran Vía de las Corts Catalans nº 408 de Barcelona y en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en el Paseo de Recoletos nº 10 de Madrid, según los casos, donde descontaba los efectos, adelantándole las entidades bancarias el importe que había hecho constar en cada una de las letras de cambio, en la creencia de que las mismas habían sido verdaderamente aceptadas por "Grupo Zeta S.A." o "Ediciones Reunidas S.A.", mercantiles que desconocían por completo tal proceder y cuyos representantes legales nunca habían aceptado.

Las letras de cambio libradas mediante el mecanismo descrito son las siguientes:

1)El día 7-9-2000 libraron la letra de cambio nº OA 0308248 con vencimiento el 20 de diciembre de 2000 por importe 1.972.000 Pts. (11.851,96 €) figurando como librado aceptante Ediciones Reunidas S.A. Fue abonado en la fecha de su vencimiento.

2)El día 20-9-01 libraron la letra nº OA 0962732 con vencimiento el 20-1-02 por importe de 12.020,25 € figurando como librado y aceptante "Ediciones Reunidas". Fue abonada en la fecha de su vencimiento.

3)El día 20-9-01 libraron la letra nº OA 2218827 con vencimiento el 20-1-02 por importe de 1932,25 € siendo aceptante y librado "Ediciones Reunidas S.A.", esta letra fue abonada a la fecha de vencimiento.

4)El día 25-9-01 libraron la letra nº OA 0956652 con vencimiento el 25-1-02 por importe de 12.020,25 €, siendo aceptante y librado Ediciones Reunidas S.A. y su importe abonado posteriormente a la fecha de vencimiento. Esta última letra al igual que las 3 anteriores fueron descontadas ante la Sucursal del Banco Popular, en la confianza de que eran documentos auténticos.

5)El día 15-2-02 libraron la letra nº OA 1253192 con vencimiento el 15-7-02 por importe de 9.157,12 € figurando como librado y aceptante "Grupo Zeta S.A.". Dicha letra fue endosada por los acusados a "Lotenemos S.L.". Fue descontada por el Banco Popular no abonándose su importe a su vencimiento, aunque posteriormente abonado, no reclamando el Banco Popular indemnización alguna.

6)El 5-11-01 libraron la letra OA 1090351 con vencimiento el 5-3-02 por importe de 9.168,44 €, siendo aceptante "Grupo Zeta S.A.". Descontada por el BBVA, no fue abonada a su vencimiento.

7)El 26-11-01 libraron la letra OA 1038860 con vencimiento el 20 de abril de 2002 por importe de 11.250,95 €, siendo aceptante "Grupo Zeta S.A.". Descontada por el BBVA, no fue abonada.

Luis rellenaba las letras en la forma descrita, en el convencimiento de que Casimiro contaba con la autorización del "Grupo Zeta S.A." y de que serían por tal grupo aceptadas.

Respecto a las letras de cambio OA 1090351 y OA 1038860, por cuantía de 9.168,44 € y 11.250,95 € respectivamente, la reclamación de su importe y el de otras por un total de 46.019 € (28.871,00 € principal y resto intereses y costas), se sigue en un Procedimiento Judicial de Ejecución de Títulos a instancia del BBVA ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de los de Madrid, autos 534/2002 , en el cual consta abonada, por un tercero, la cantidad de 22.000 €, para aplicarlo a cuenta del objeto de dicho procedimiento.

Fundamentos

I.- Sobre los hechos

El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado, en primer lugar, por medio de las manifestaciones prestadas por los propios inculpados. Así, Casimiro declaró en el plenario que él era quien tomaba las decisiones en su empresa como propietario y administrador único de la misma, entre ellas el libramiento de las letras relacionadas en el relato de hechos probados, letras que no se correspondían con negocios jurídicos reales. Admitió que, ante sus dificultades económicas y por este procedimiento, obtuvo el beneficio económico correspondiente al descuento de las cambiales. Sin embargo, negó que hubiera sido él la persona que falsificara los aceptos de las letras. Dijo actuar de común acuerdo con Pablo y Cristobal , quienes, en nombre del GRUPO ZETA, aceptaban las letras que él presentaba al descuento y que abonaba en la fecha de su vencimiento, permitiéndole de esta forma las personas mencionadas la obtención de una liquidez temporal y de la que carecía como consecuencia de la mala situación económica por la que su empresa pasaba. Pablo , Director de Administración de las mercantiles denunciantes, negó categóricamente en el acto del juicio oral la existencia del mencionado acuerdo así como el mantenimiento de relación comercial alguna con el mismo a partir del año 2001, si bien admitió conocer a Casimiro como compañero suyo que fue cuando trabajaban ambos para el GRUPO ZETA. No identificó las firmas que figuraban en el "acepto" de las cambiales que le fueron exhibidas y obran a los folios 40 y 41 (copias de una letra por importe de 932,25 euros, dos por importe de 12.020,25 euros y otra más por importe de 1.972.000 pesetas). Jesús Ángel , apoderado de las entidades GRUPO ZETA y EDICIONES REUNIDAS, no reconoció como suyas, ni como pertenecientes al resto de apoderados de las empresas en las que desempeña su trabajo, las firmas que figuraban en el "acepto" de las cambiales que le fueron exhibidas en el acto del juicio oral, concretamente las obrantes a los folios 310 (copia de una letra de cambio por importe de 9168,44 euros), folio 325 (copia de una letra de cambio por importe de 11250,95 euros) y folios 40 y 41 (copias de letras por importe de 932,25 euros, 12020,25 euros y 1.972.000 pesetas). Además, puso de manifiesto que Casimiro había dejado de tener relaciones comerciales con las mercantiles citadas en el año 2001 y que a finales del año 2000 las mercantiles dejaron de admitir como forma de pago las letras de cambio, que fueron sustituidas por pagarés y transferencias. El libramiento por parte de Casimiro , el día 10 de marzo de 2002, de la letra de cambio por importe de 21.198,35 euros, con vencimiento el día 10 de agosto de 2002 (folio 30), en cuyo ACEPTO figura GRUPO ZETA S.A., pese al cambio mencionado, motivó que CORFISA, corporación de Gestión Asesoramiento de Servicios y Finanzas Asociados, a quien le había sido endosada la misma, comunicase tal hecho al Departamento de Administración del GRUPO ZETA, grupo que, tras las oportunas comprobaciones y mediante su representante, formuló la denuncia que dio origen a la presente causa.

Debido a la relación laboral que durante 12 años tuvo Casimiro con el GRUPO ZETA, la que se fue enfriando tras su despido en el año 1992, el citado acusado tenía conocimiento y acceso a su documentación, a la forma de pago a la misma, al nombre y firma de sus apoderados, etc., datos todos necesarios para el libramiento de las letras. Como quiera que a finales del año 2001, dejó la empresa del acusado de tener relaciones comerciales con el GRUPO ZETA y tampoco mantenía relaciones de amistad con el Sr. Pablo , no tuvo conocimiento de que el citado grupo había dejado de aceptar como medio de pago las letras de cambio.

Por otra parte, Casimiro también manifestó en el acto del juicio oral que llevaba personalmente su empresa, en la que no se hacía nada sin su autorización, tenía relaciones comerciales, contrataba al personal, indicaba quien debía figurar como testaferro ( Cosme ) y fijaba su remuneración mensual por no hacer nada (25.000 pesetas). Él indicaba a Luis cuándo, cómo y de qué forma debía rellenar el cuerpo de cada una de las letras, solo Casimiro las presentaba en los bancos para su descuento. Luis no tenía firma ni podía sacar dinero de las cuentas, vigilaba los vencimientos de las letras y pagaba a Cosme el sueldo establecido por él, como administrador y propietario único de la empresa en la que aquél se limitaba a desempeñar su trabajo como administrativo-contable, sin capacidad alguna de gestión. El propio Luis ratificó esta forma de proceder y aseveró que siempre creyó que Casimiro , en el tema de las cambiales, actuaba de común acuerdo con representantes o miembros del GRUPO ZETA, toda vez que conocía sobradamente que Casimiro había sido director comercial de la revista "Tiempo", perteneciente al GRUPO ZETA, grupo con el que seguía manteniendo magníficas relaciones comerciales pese a que, desde hacía tiempo, había dejado de trabajar con ellos.

Por último, la falsificación del acepto de las letras de cambio, cuyos originales figuran en los sobres que obran a los folios 1 y 232 de la causa, consta por tanto acreditada por lo anteriormente expuesto si bien no cabe atribuir a Casimiro ni a Luis la realización de la firma dubitada que en las mismas aparece, tal y como se concluye en el informe pericial de grafología (folios 319 a 323 de la causa).

II. Fundamentos de derecho

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (artículos 390.1.1º,2º y 3º, 392 y 74 del C. Penal ) en concurso medial (artículo 77 ) con un delito continuado de estafa, en la modalidad agravada de utilización de letra de cambio (artículos 248,249, 250.1.3º en relación con el artículo 74 del C. Penal ).

Con respecto al delito continuado de falsedad en documento mercantil, ha quedado evidenciado que las firmas de los aceptos de las letras de cambio eran falsas. Y si bien los acusados negaron ser los autores de las firmas espurias y no cabe atribuirles pericialmente la realización de las mismas, tal y como se concluye en el informe de grafología elaborado por la Comisaría General de Policía Científica (folios 319 a 323 de la causa), concurren hechos indiciarios concordantes, unívocos y concluyentes que permiten atribuir a Casimiro la autoría. Así, consta: la falsedad de las firmas; la no realización de éstas por el otro acusado, extremo en el que ambos coinciden; que tampoco fueron realizadas por Jesús Ángel ni por Pablo ; la no intervención en los actos direccionales y de gestión de la empresa de otras personas distintas a el mismo; y, fundamentalmente, el hecho de que el único favorecido por la acción falsaria fuera el acusado, no permiten obtener otra inferencia razonable y coherente que la conducente a la autoría del citado acusado. A ello ha de añadirse que el propio Casimiro reconoció que la presentación en los bancos para descuento de las cambiales era siempre por él efectuada, que la liquidez obtenida mediante este procedimiento era utilizada en su empresa y en los gastos que él consideraba. Y ello aun cuando la prueba pericial no ha permitido afirmar que el autor material de la falsedad fuera Casimiro , tampoco Luis pues, aparte de que tampoco lo excluyó, lo cierto es que resulta penalmente indiferente que fuera él mismo quien falsificara la firma o que lo hiciera un tercero a su instancia. Y ello porque para los supuestos de esta última hipótesis el Tribunal Supremo viene hablando también de autoría por dominio funcional del hecho. De modo que si bien en esos casos no concurre una prueba directa acerca de que el acusado haya sido el autor material de la falsedad, todo indica que se hacía por orden suya y que, aun cuando no realizara él materialmente la acción falsaria, sí la dominaba al ser el principal beneficiario de la falsedad (SSTS 1-II-1999 y 10-XI-1997 ).

En lo que respecta a la continuidad delictiva, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 22-XII-1998, 28-IX-2000, 15-XII-2000 y 30-V-2001 ), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables. b) Identidad de sujeto activo. c) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras. d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. e) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal. f) Una cierta conexidad temporal.

En el presente caso concurren sin duda alguna los requisitos del delito continuado. Se está ante un total de 7 actos falsarios, realizados mediante un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, con un dolo de conjunto o unitario, mediante un mismo modus operandi en lo que respecta a la firma del supuesto aceptante, con infracción de unas mismas normas y menoscabo de igual bien jurídico, y con conexidad temporal entre las diferentes acciones.

En lo que respecta al delito de estafa, sus requisitos son los siguientes: la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito; determinante del error del sujeto pasivo de la acción; un acto de disposición de éste, debido al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ; que la conducta engañosa haya sido ejecutada con dolo y ánimo de lucro; y que de ella se derive un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y en el que se materializa el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de imputación objetiva).

En el supuesto que se enjuicia, Casimiro se valió de imitar la firma del aceptante para conseguir aparentar que se estaban emitiendo unas letras de cambio con un negocio causal en el que intervenía como deudor una entidad solvente. Así las cosas, no cabe duda que empleó un engaño idóneo o bastante para producir el error en los empleados de las entidades bancarias, que procedieron a descontar las letras en la creencia de que su aceptación por la empresa del querellante era cierta, transfiriendo el dinero a las cuentas de las sociedades del acusado movidos por el referido error. Ello generó el consiguiente perjuicio en los denunciantes, perjuicio que aparece vinculado causalmente a la acción engañosa y que ha de contemplarse como la materialización del riesgo implícito en la conducta fraudulenta del acusado (concurrencia de la relación causal y de la imputación objetiva del resultado).

Por lo demás, concurren también en este caso los presupuestos de la continuidad delictiva para el delito de estafa. Y es que se está ante varios actos fraudulentos distintos, realizados mediante un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, con un dolo de conjunto o unitario, mediante un mismo modus operandi consistente en presentar ante las entidades cambiarias efectos cambiales espurios, con infracción de unas mismas normas y menoscabo de igual bien jurídico, y con conexidad temporal entre los diferentes episodios.

Por lo que se refiere a la imputación del delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial de otro delito continuado de estafa que en la celebración del presente juicio se asignaba al acusado Luis , no ha sido acreditada la participación del mismo en la comisión de tales infracciones. Ciertamente ha quedado acreditado la mecánica delictiva y, en base a ella, el mencionado acusado rellenaba, a mano, la casi totalidad del cuerpo de la letra - excepción hecha del acepto y firma del librador- hecho que en todo momento ha reconocido el acusado. Pero dijo haberlo hecho al dictado de su jefe Casimiro y en el pleno convencimiento de que su proceder era correcto y se basaba en un acuerdo al que Casimiro había llegado con directivos del GRUPO ZETA para el cual éste había trabajado con anterioridad y durante un dilatado periodo de tiempo, proceder que había seguido desde que comenzó a trabajar para CARTERA DE COMUNICACIÓN en el año 2000 y de cuya realidad no dudó en ningún momento en tanto, dijo, así se lo había expresado Casimiro y "no tenía por qué no creerle", máxime cuando sabía que se pasaba constantemente por el citado Grupo y desde el principio se procedió de tal forma, con letras con largos vencimientos y nunca había habido una queja procedente de los bancos ni del GRUPO ZETA. Efectivamente, la primera letra que es objeto de este procedimiento fue librada en el año 2000, cinco más en el 2001 y una en el 2002 y es en abril de este año cuando se presenta la denuncia. Es por tanto posible que actuara con tal convencimiento, máxime cuando Casimiro , en el acto del juicio oral manifestó que Luis era conocedor del acuerdo por habérselo comunicado. Si a ello hemos de añadir, como ya se ha expuesto con anterioridad, que el único que conocía el funcionamiento del GRUPO ZETA -y a sus empleados y directivos- era Casimiro , que él solo disponía de firma en la empresa, sin capacidad de gestión y decisión y que él solo percibía y destinaba según su criterio el dinero proveniente de las cambiales, ha de concluirse, siempre a favor del reo, que desconocía que nunca existió el acuerdo invocado por Casimiro .

Segundo.- De los referidos delitos de falsedad y estafa es responsable en concepto de autor el acusado Casimiro , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (artículo 28, párrafo primero, del C. Penal ).

Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan influir en el fallo.

Y en lo que respecta a la cuantía de las penas, ha de tenerse en cuanta que se da en la estafa un supuesto de agravación del artículo 250 del C. Penal : el de valerse de documento mercantil. El delito es continuado. Teniendo en cuenta el apartado 2 del art. 74 (no es preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior), y el hecho de que el importe de las cambiales está abonado en su casi totalidad, como se analizará más adelante, se estima adecuada la pena de 1 año de prisión por este delito. De otra parte el delito de falsedad es continuado, por lo que la pena no puede ser inferior a un año y nueve meses, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por cada delito, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Por consiguiente, es claro que la punición separada de los delitos de falsedad y estafa es más beneficiosa para el acusado que aquella que resultaría de acudir a la exasperación punitiva del concurso medial prevista en el articulo 77 del C. Penal , con arreglo a la cual la pena a imponer sería la de 3 años y 6 meses de prisión.

Cuarto.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , el acusado indemnizará a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en la suma de 20.419,39 euros, correspondiente a la suma de las letras de cambio OA 1090351 por importe 9.168,44 euros y a la letra OA 1038860 por importe de 11.250,95 euros, salvo que en ejecución de sentencia se acredite, o bien el pago por parte de Casimiro de la totalidad de la cantidad reclamada en el Procedimiento Judicial de Ejecución de Títulos a instancia del BBVA seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, con nº 534/2000 -en el que se reclaman también las letras señaladas- o, en su defecto, que el pago efectuado en aquel procedimiento por un tercero y por importe de 22.000 euros, ha sido aplicado al pago de las cambiales indicadas anteriormente. A las referidas cantidades deberán añadirse los intereses legales devengados desde la fecha de la defraudación.

En lo que respecta a la pretensión indemnizatoria de "GRUPO ZETA S.A." y "EDICIONES REUNIDAS, S.A. reclaman "por los perjuicios sufridos por éstas por la emisión de las letras falsas; perjuicios que se acreditarán en el momento oportuno" tal y como consta en su escrito de calificación provisional. No debió considerar la parte como oportuno concretar el mismo al elevar sus conclusiones a definitivas en tanto lo difirió a un momento posterior cual es la fase de ejecución de la sentencia y dijo "en el caso de haber existido". Es indudable que, en esta fase del proceso, quien ejercita una pretensión indemnizatoria tiene la absoluta certeza de que existe una razón de pedir, un perjuicio. Por tanto, entiende la Sala que si las entidades citadas no solo no pueden cuantificar el supuesto perjuicio que se les haya irrogado sino que incluso desconocen si éste ha existido, ha de denegarse su petición indemnizatoria pues es claro que no cabe dejar para la ejecución de sentencia una acreditación que la parte tuvo tiempo más que sobrado para verificarla en el curso del dilatado procedimiento, iniciado en abril de 2002.

Quinto.- La mitad de las costas procesales se entienden impuestas al responsable del delito (artículo 123 del C. Penal ), incluyéndose en el presente caso las correspondientes proporcionalmente a las acusaciones particulares. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (SSTS de 21 II-1995, 2-II-1996, 9-X-1997, 29-VII-1998, 25-I-2001 y 15-IV-2002, entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.

Se declaran de oficio la mitad restante de las costas, al proceder la absolución del otro acusado (artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Fallo

Condenamos a Casimiro como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, en la modalidad agravada de utilización de letra de cambio, a las penas de:

a) Por el delito de estafa, 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

b) Por el delito de falsedad, 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de la multa no abonadas.

Y, por último, a que abone la mitad de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en la suma de 20.419,39 euros, correspondiente a la suma de las letras de cambio OA 1090351 por importe 9.168,44 euros y a la letra OA 1038860 por importe de 11.250,95 euros, salvo que en ejecución de sentencia se acredite, o bien el pago por parte de Casimiro de la totalidad de la cantidad reclamada en el Procedimiento Judicial de Ejecución de Títulos a instancia del BBVA y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, con nº 534/2000 -en el que se reclaman también las letras señaladas- o, en su defecto, que el pago efectuado en aquel procedimiento por un tercero y por importe de 22.000 euros, ha sido aplicado al pago de las cambiales indicadas anteriormente. A las referidas cantidades deberán añadirse los intereses legales devengados desde la fecha de la defraudación.

No procede fijar indemnización a favor de el "Grupo Zeta, S.A y Ediciones Reunidas S.A."

Absolvemos a Luis , de los delitos continuados de falsedad y estafa que se le imputan, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Restitúyase al acusado absuelto la fianza por él prestada.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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