Última revisión
17/07/2008
Sentencia Penal Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 53/2008 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ANTON Y ABAJO, ANTONIO
Nº de sentencia: 195/2008
Núm. Cendoj: 28079370072008100940
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª BIS
ROLLO: 53/08.
JUICIO ORAL Nº 67/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 195/2008
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
Don IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Magistrados:
Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a 17 de Julio de 2008.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima bis de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 67/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de calumnias, contra el acusado Sebastián , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictad por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal, con fecha 14 de noviembre de 2007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2007 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sebastián , con DNI NUM000 (f 1381), de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas devengadas."
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"Por Marí Trini y Lucas -aquélla también en su condición de Administradora ÚNICA de Villamonte Producciones S.L. (f 20), si bien en fecha 26.09.07 renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales, f 1366, y en fase de plenario no quiso declarar, f 1388- se presentó querella contra Sebastián , con DNI NUM000 , refiriendo en esencia que en fecha 20.02.04 éste envió una carta a distintas personas (f 514), imputándoles un delito de falsificación de un contrato de cesión de 19.09.03, contrato legítimo "desde el momento en que aquél lo firmó de su puño y letra, como Administrador Único de la Sociedad Villamonte Editores S.A. y con conocimiento acabado tanto de las estipulaciones recogidas en el mismo como de los efectos que devendrían de su firma" (f 514).
Sebastián negó sostenidamente los hechos por los que devino acusado, refiriendo entre otros extremos ya en el documento de 20.02.04 que el documento que se pretende de 19.09.03, "no expresa mi voluntad en ninguno de sus apartados" (f 64), lo que reiteró a lo largo de las actuaciones, refiriendo entre otros extremos que lo que quería decir era que no respondía a su voluntad, y que no pactó su texto, ni estuvo en su voluntad, aún cuando "pudiera haberlo firmado sin saberlo" o bien "responder a un documento firmado por el dicente pero en blanco (f 1384)."
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador LUIS PASTOR FERRER en nombre y representación de Lucas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. La Procuradora ALMUDENA GIL SEGURA en nombre y representación de Sebastián , impugnó el recurso de apelación.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n 11 de Madrid con fecha 14 de noviembre de 2007 por la que se absuelve a Sebastián de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, se alza el Procurador LUIS PASTOS FERRER en nombre y representación de Lucas instando la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la condena del acusado como autor responsable de un delito de calumnias o injurias.
Se denuncia por la representación del recurrente la existencia de indefensión material al carecer la resolución impugnada de un relato de hechos probados, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 205, 206 y 211 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por la representación del recurrente se insta la nulidad de la resolución impugnada al considerar que carece de un relato de hechos probados, lo que ha generado, según alega, la consiguiente indefensión material.
El motivo invocado no puede prosperar.
Lo que la Constitución prohíbe es la «indefensión» del justiciable, que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos; destacando, no obstante, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa» (SSTC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 entre otras). A este respecto, es destacable que como también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, y están obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (STC. 68/1991 ), de tal modo que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC. 149/1987 ), ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC. 98/1987 ), de suerte que no puede compararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC. 155/1988 y 41/1989 ). Por tanto, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (SSTC. 118/1983, 102/1987, 43/1989 y 145/1990 , entre otras). Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC. 145/1990 ), por cuanto la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe» (STC. 102/07 ), la cual únicamente se produce «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (STC. 155/1988 ).
De entre las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión suscitada por la representación del recurrente, pueden establecerse las siguientes conclusiones: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que cualifiquen aquellos hechos, aunque el órgano judicial es muy dueño de redactar, del modo que estime mas acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo, el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignadas en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación (S. S.T.S. de 10 de marzo de 1961, 1 de febrero de 1966, 23 de octubre de 1970, 20 de octubre de 1989, 19 de abril de 1990, 20 de junio de 1994 , 13 y 16 de mayo de 1995 , entre otras).
Concretamente, por lo que se refiere -como acontece en el caso enjuiciado- a las sentencias con fallo absolutorio, es de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales, incluidas las absolutorias (19 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 2000 ).
Ahora bien, independientemente de la anterior doctrina jurisprudencial, como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1995 , cuando el fallo absolutorio se asienta en la inexistencia del hecho es correcto señalar que no se ha acreditado en el juicio la realidad de los hechos denunciados, o la participación del acusado.
Con la anterior doctrina en relación con la exigencia de claridad en los hechos probados y el deber de motivar las sentencias conforme al art. 120.3 de la C. E ., se pretende que, dentro de lo posible, no falte un relato fáctico sobre el que, en su caso, verse la discusión sobre la tipificación penal, propósito éste frustrado de raíz con fórmulas generales como la de que "no se han probado los hechos objeto de acusación".
Otra cosa es que en ocasiones puede ocurrir que no se haya acreditado dato alguno relevante de la acusación, lo que, por mucho que se haya de formulaciones generalizadoras, se traduciría necesariamente en una ausencia real de hechos probados.
Y es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1993 , a pesar de la redacción que se contiene en el nº 2 del art. 851 de la L.E.Crim ., en cuanto exige a los Tribunales sentenciadores que expresen, además de los hechos no probados, los que han sido probados, la verdad es que, de una interpretación lógica del precepto y no puramente literal como se pretende, sólo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existan algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no se puede deducir ni uno solo de las que sirven de base a la acusación.
Pues bien, en el supuesto examinado no es cierto que la resolución impugnada carezca de un relato de hechos probados, ya que contiene una exposición detallada de los antecedentes procesales, en particular, los hechos a que se refiere la querella, así como los extremos relevantes para el caso. La resolución impugnada en modo alguno realiza un relato de hechos probados puramente negativo, como pudiera deducirse del encabezamiento del motivo de apelación invocado. En consecuencia, el relato fáctico contenido en los "Hechos probados" de la Sentencia resulta acorde con el pronunciamiento absolutorio, sin que, por su naturaleza, se precisen mayores detalles.
No puede obviarse, por otro lado, que el motivo alegado se vincula no tanto a la falta de relato de hechos probados, sino a la ausencia misma de motivación, extremo que debe ser rechazado a la vista de la extensa y pormenorizada exposición en los fundamentos jurídicos de la resolución de las razones que han determinado el pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Se denuncia por el recurrente error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los arts. 205, 206 y 21 del Código Penal .
Los motivos invocados no pueden prosperar
En última instancia, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada.
El delito de calumnias, requiere los siguientes requisitos:
a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la Ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo juicio del Código Penal.
b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos.
c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.
e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especia delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, "animus infamando" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de una delito, con finalidad de descrédito pérdida de estimación pública, sin que se exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.
El acusado reconoció en el plenario que la firma que aparecía en el documento número 4 de los que se aportaron con la querella podía ser suya, si bien manifestó que podía responder tanto a un documento firmando en blanco, como a que hubiera firmado sin saberlo. En cualquier caso, el extremo referente a que dejaba documentos firmados en blanco, no ha quedado desvirtuado, al no querer declarar la Sra. Marí Trini en el plenario. Con independencia de ello, resulta esclarecedor, y así se ha puesto de manifiesto acertadamente en la resolución impugnada, el proceso de confección del señalado documento, ya que sobre este punto, la pretensión acusatoria se sustenta esencialmente en las manifestaciones prestadas en el juicio por el querellante Lucas . Su testimonio ofrece, sin embargo, relevantes dudas sobre su verosimilitud ante la ausencia de corroboraciones periféricas. En efecto, frente a lo declarado por dicho querellante acerca de que el contrato de cesión lo recibió la secretaria Sofía y que luego fue corregido por Yolanda , las citadas, que declararon oportunamente como testigos, manifestaron que desconocían el documento de cesión. Otro tanto cabe decir de las testificales de Luis Francisco , Joaquín o Augusto . Es cierto que las periciales reconocen al acusado como autor de la firma que se consigna en el contrato de cesión, si bien no lo es menos, que el testimonio de los testigos evidencia que la firma del mismo no tuvo lugar en unidad de acto.
No resulta acreditado, pues, fuera de toda duda razonable, el proceso real de confección del documento, extremo de relevancia plena para el esclarecimiento de los hechos, sin que sea exigible al acusado una prueba plena, conforme al art. 207 del Código Penal , del hecho punible imputado. En efecto, una interpretación de las exigencias de la exceptio veritatis en el sentido de exigir una fehaciente e inequívoca acreditación de los hechos delictivos imputados, de forma que las dudas sobre la falsedad de las imputaciones perjudiquen al acusado, no se cohonestaría fácilmente con las garantías que otorga al imputado el principio in dubio pro reo. Podría considerarse, por tanto, suficiente para que se cumplimentara la prueba de la exceptio veritatis con que el acusado aportara datos relevantes para generar dudas importantes sobre la certeza o no de las imputaciones, dudas que en el presente caso, concurren cuando menos a la vista de las testificales practicadas en los términos expuestos.
Por otro lado, el acusado ha reconocido la autoría del Documento número 6 de los que se acompañan a la querella, aunque de modo categórico ha negado que tuviera un específico propósito de difamar a los querellantes. En realidad el documento señalado refiere la existencia de una "manipulación falsificatoria", sin que atribuya la misma de modo específico a persona concreta, por lo que falta uno de los requisitos esenciales del delito de calumnia.
No puede obviarse el contexto en que se produce la afirmación referida a la "manipulación falsificatoria", inherente a un proceso de separación y, especialmente, a la controversia acerca de las consecuencias del contrato de cesión de 19 de septiembre de 2003, lo que excluye de modo categórico el animus injuriando, al no proceder el acusado con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, y ello a la vista de las circunstancias señaladas acerca de la confección del contrato de cesión de 19 de septiembre de 2003. Lo expuesto difícilmente permite subsumir los hechos objeto de la querella en el tipo de calumnias del art. 205 del Código Penal .
En cuanto a que las manifestaciones del querellado puedan ser constitutivas del delito de injurias, además de cuanto se ha expuesto, debe recordarse que el art. 208 del Código Penal califica la injuria como toda acción o expresión que lesiona la dignidad atentando contra la fama o contra la propia estimación. De este modo, y como viene siendo tradicional en nuestro derecho penal histórico, el legislador recoge en sede de injuria la definición del honor, en tanto atentado contra la dignidad traducible en una vulneración de la reputación del sujeto pasivo y/o en un ataque a los elementos básicos constitucionalmente diseñados que permiten al individuo el acceso a la autoestima.
Dado que el Juzgador de instancia fundamenta el fallo absolutorio en la falta de prueba bastante de la concurrencia de un elemento concreto: el conocimiento de la falsedad de lo manifestado o el temerario desprecio de la verdad, que es común al tipo penal de ambos delitos, de forma que su ausencia, por falta de prueba, supone la atipicidad de la conducta tanto para las calumnias como para las injurias que consistan en imputación de hechos y a partir de ello, la distinción entre uno y otro delito no pasaría de ser una exposición a efectos meramente dialécticos en la sentencia.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS PASTOR FERRER en nombre y representación de Lucas contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2007 , y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrado audiencia pública. Doy fe.
