Última revisión
27/07/2009
Sentencia Penal Nº 195/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 222/2009 de 27 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 195/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100456
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 222/2009-RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 1565 /2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA Nº 195/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintisiete de julio de dos mil nueve
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid por una falta de desobediencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. D. Darío , en su propio nombre y asistido de la Letrada Dª Carmen Larramendi Loperena, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el apelante, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Marina , asistida por el Letrado D. Roberto Fernández González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2009 . en la que se establecen como hechos probados que:
"Único.- Ha resultado probado y así se declara que Darío y Marina , que se hallan separados y tienen un hijo menor en común, por sentencia de separación, tienen establecido que una vez que el mismo cumpliera cinco años, la forman en la que el padre podría disfrutar de su derecho de visitas, puesto que el menor vive en compañía de su madre, sería dejando ésta al niño en el aeropuerto de Madrid, para que el padre pudiera recogerlo en el aeropuerto de su lugar de residencia. Pues bien, el día 26 de septiembre de 2008, viernes, le correspondía a Darío recoger a su hijo en la forma convenida, por lo que envió a la madre del mismo un correo electrónico en el que le informaba que el vuelo que cogería el niño salía a las 15,10 horas del aeropuerto de Barajas porque el niño no tenía clase por la tarde. Ante el correo recibido, la madre contestó al denunciante que esa hora no podía llevar al niño al aeropuerto, puesto que como sabía el denunciante ella trabaja, por lo que debería ir él a recogerlo o cambiar el vuelo, ante lo que el denunciado decidió mantener su exigencia y comunicar a la denunciada que podía encargar el traslado del menor a otra persona. Finalmente el menor no viajó porque su madre no le llevó al aeropuerto y tampoco se lo encargó a otra persona."
Siendo su fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Marina de la falta de desobediencia de que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el mencionado recurrente; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 222/09- RJ; señalándose fecha para resolución del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción numero 17 de Madrid, en la que se absuelve a Doña Marina de la falta de desobediencia, se formula por Don Darío , quien en su día fue denunciante, recurso de apelación, manteniendo en primer termino la falta de competencia territorial, sosteniendo que como quiera que planteó la declinatoria con anterioridad al juicio oral, no acudió al plenario en el entendimiento que el mismo se había suspendido, a expensas de la resolución de esa pretensión, habiendo incluso sido informado telefónicamente que este juicio había sido excluido de la lista de señalamientos.
Solicita en primer término que en esta alzada se estime la declinatoria, declarando la nulidad de actuaciones.
Este primer motivo del recurso no puede prosperar, pues desde luego no existe obstáculo legal alguno que impida la resolución de la cuestión planteada, como una cuestión previa, al inicio del plenario y por lo tanto debemos entender que fue la propia voluntad de la parte de no asistir al juicio oral, la que impidió primero intervenir directamente en la resolución de esta materia, como en el resto de las cuestiones planteadas.
Considero en todo caso que la competencia para el conocimiento y fallo del hecho en su día denunciado, la no entrega del menor, es de los Tribunales de Madrid, pues aun cuando el menor debiera de haber sido recibido en Pamplona por el padre, es en Madrid, donde se procede, en su caso, la desobediencia, el hecho de negarse a cumplir la resolución, pues la madre no lleva al menor al Aeropuerto, dicho sea en términos del denunciante.
De acuerdo con la resolución judicial donde se establece el régimen de visitas, la recogida y restitución del menor se realizara en el domicilio de la madre o en otro que por acuerdo de las partes sea más adecuado. El domicilio de la madre está en Madrid, y es como digo en esta ciudad, donde en su caso, se hubiera producido el incumplimiento. Por lo tanto esta primera cuestión debe rechazarse.
SEGUNDO.- Se plantea por el apelante de forma subsidiaria para el caso de no prosperar sus anteriores pretensiones se considere que los hechos probados son constitutivos de un delito de desobediencia.
En la sentencia dictada se analiza la conducta que se declara probada y se concluye que, si bien el fin de semana que se indica, el menor no estuvo en compañía de su padre porque la madre no lo llevó al aeropuerto en la hora fijada unilateralmente por el denunciante, ese hecho no es constitutivo de infracción penal.
Comparto todos los argumentos empleados por la Juez de la Instancia, pero es que además, en caso alguno podría haberse llegado a un pronunciamiento de condena, pues en el plenario no se sostuvo la acusación contra Marina , ya que el Ministerio Fiscal solicitó su libre absolución.
En relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse "únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae -no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.
De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa...". Por lo tanto no habiéndose sostenido la acusación en el acto del juicio oral, la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ) y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Don Darío , en su propio nombre y asistido por la Letrada Doña Carmen Larramendi Loperena, contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 1565/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en fecha 29 de febrero de 2009 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

