Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 64/2009 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100229

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 64/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA

Proc. Origen: P.A. Nº 385/09

SENTENCIA Nº 195/10

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

Dª MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 9 de julio de 2010.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a MONICA DE LA SERNA DE PEDRO Y CELIA CÁMARA RAMIS, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 64/09, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "DEBO CONDENAR a Isaac como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES a la pena de TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de SEIS MESES, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con María Luisa por plazo de DOS AÑOS.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo durante el cual estuvo privado de libertad por esta causa (NINGUNO), así como el tiempo durante el cual ha estado cautelarmente vigente la orden de alejamiento (desde auto de fecha 16/05/2008 )".

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Isaac , actuando como Procurador en su representación FREDERIC RUIZ GALMES, con asistencia Letrada de MAGDALENA BENAVIDES COLOM; siendo parte apelada: EL MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

I./ Isaac fue condenado por un delito del art. 172.2 apartado último del C. Penal , a la pena de 3 meses de prisión, entre otros pronunciamientos.

Su representación procesal, en esta alzada aduce que las visitas que el recurrente realizaba a María Luisa en su centro de trabajo, y al colegio de sus hijos, en ningún momento supusieron poner en peligro la integridad de los mismos, que dichas visitas o encuentros se produjeron en un momento de la vida del recurrente en que no tenía control sobre su vida debido a su fuerte adicción a las drogas, y que conforme manifestó la ex mujer del recurrente y testigo Sra. María Luisa , después de interponer denuncia, dichas visitas y llamadas telefónicas han cesado, y que incluso admite que si el Sr. Isaac se rehabilita, no tiene inconveniente en que visite a sus hijos.

Todo ello, a criterio de la autora del recurso, supone que el recurrente no tenía conciencia de lo que realizaba, lo cual supone una eximente en su conducta.

Sobre lo anterior, niega que el recurrente tuviera que ser expulsado del Centro de Trabajo de la testigo (El Corte Inglés), e insiste en que las visitas realizadas al Centro de Trabajo y al colegio de los niños, en nada han modificado la vida de la denunciante, que ha seguido trabajando y sus hijos continuando con su calendario escolar, por lo que considera que la actuación del recurrente no es constitutiva de una coacción leve.

Por lo expuesto, interesa la revocación de la sentencia, y el dictado de otra de signo exculpatorio.

II./ Una amalgama de argumentos contradictorios subyace en el recurso, siendo pues preciso abordarlos metodológicamente.

Los plurales contactos de variada índole (indeseados por la testigo), fue algo meridianamente reconocido por el recurrente. Es por completo ajeno al tipo por el que viene condenado, si no implicaron riesgo alguno para la integridad física, sea de su exesposa, sea de los hijos comunes. Es a su vez ajeno al tipo, si después de la denuncia y correlativo dictado de orden de aproximación, dictado por el J. de Violencia Sobre la Mujer ha reincidido o no en las llamadas telefónicas y visitas, pues, de haberlo hecho, ello sería constitutivo de otra infracción penal. Y es por completo ajeno al tipo si la denunciante (e hijos) han continuado realizando o llevando a cabo sus ocupaciones laborales o escolares ordinarias, en tanto ello no enerva la tipicidad de la conducta.

Lo único que cumple constatar es que esa pluralidad de contactos indeseados (e impuestos por el recurrente), y que comportaron una leve perturbación moral en la testigo, quieren ahora canalizarse en esta alzada por conducto de una eximente completa (se ignora si en base al art. 20.1 ó art 20.2 del C. Penal ) "porque no tenía conciencia de lo que realizaba", pretensión que no puede tener la mas mínima acogida en esta alzada, ante la nula dedicación a la concurrencia de circunstancia modificativa alguna en las conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas.

Cierto es que en la sentencia textualmente se cita en el Factum que los hechos enjuiciados fueron llevados a cabo bajo el influjo de las sustancias estupefacientes que entonces consumía el recurrente. Empero de ello, no cabe extraer la absoluta anulación de las facultades intelectivas o volitivas (premisa de la eximente completa) o una extrema alteración de las mismas, atendida la inexistencia de informe pericial alguno que abone a tal conclusión, posibilitando la estimación de una eximente incompleta.

Cuestión distinta es que, en lógico corolario, la Juez "a quo" debiera haber estimado concurrente, al menos, la atenuante del art. 21.2 del C. Penal , pues implícitamente viene a considerar que el apelante padecía una grave adicción y no descarta la relación funcional de esa adicción con los hechos enjuiciados.

Y, solo desde esa limitada perspectiva, procederá acoger en parte el recurso, estimando la Sala concurrente la atenuante de referencia, bien que a efectos penológicos, sin practicidad alguna al haberse impuesto la pena en el mínimo legal (3 meses).

III./ Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Galmés, en representación de Isaac , contra la sentencia recaída en los autos de P.A. nº 370/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma , que se revoca parcialmente, en el sentido de estimar concurrente en el condenado la atenuante de toxifrenia, manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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