Última revisión
16/02/2010
Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 51/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100155
Núm. Ecli: ES:APB:2010:963
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.51/09
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 5467/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 13 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiéis de febrero de 2.010.
Vista en juicio oral y público por Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de contra la salud pública, contra el acusado D. Doroteo , nacido en Gambia el día 1 de enero de 1983, hijo de Brkama y de Faton, vecino de Barcelona Ciudad, sin antecedentes penales, en situación de provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Maria Carmen Fuentes Millan y defendido por el Abogado Dª. Raquel Lopez Ventosa.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del articulo 368 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud. Estimó como responsable del delito como autor al acusado Doroteo , a tenor d elo dispuesto en el art. 28 del CP , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera una pena de tres años de prisión y multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad, asñi como abono de costas procesales.
SEGUNDO.- En igual trámite la defensa del acusado Doroteo , pidió su absolución. Alegó que el acusado en ningún momento vendió droga al Sr. Pedro Jesús y que es consumidor desde hace quince años. Alternativamente estima concurriría la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito, tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud.
La prueba practicada en el acto de juicio oral acredita un acto de venta de heroína por el acusado Pedro Jesús .
Esta prueba ha consistido en la declaración del agente de la guardia urbana nº NUM002 en el juicio que relató que presenció una venta de droga por el acusado por un precio de 10 euros.
La afirmación anterior se comprueba que es veraz porque el agente de la Guardia Urbana NUM001 relata en el juicio que intervino al acusado el precio de la venta, los 10 euros, y, porque el agente de la Guardia Urbana el Cabo nº NUM000 intervino la droga en poder del comprador.
La venta del acusado a Pedro Jesús fue de heroína y en cantidad psicoactiva.
Ello se prueba de la Pericial de Drogas practicada por el Instituto Nacional de Toxicología realizada en el juicio que acredita que la cantidad de sustancia vendida por el acusado fue de 0,072 gramos y que contenía heroína en un porcentaje de 16,14% +_ 0,75% (folios 32,33, 37 y 30), es decir, 0,011 gramos de heroína pura, que son superiores a la dosis mínima psicoativa de heroína, que es de 0,00066 gramos.
SEGUNDO.- De este delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Doroteo por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal y conforme a lo argumentado en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP no se acredita de la pericial medico forense que concluye una no afectación de las facultades del acusado, que basa en que no es propio en un consumo de heroína en las cantidades que relata el acusado de medio gramo diario.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal , la pena a imponer es la de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga.
La pena debe determinarse e individualizarse conforme a los parámetros que establece el artículo 66.6 del C.P .
En el caso enjuiciado no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad criminal. Por lo que hay que atender a las circunstancias personales del acusado descritas en el relato de hechos probados y valorar además la mayor o menor gravedad del hecho que en el caso se reputa de no relevante gravedad, por lo que se impone al acusado la pena en la extensión de tres años de prisión y multa de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago de multa.
Se acuerda el comiso de la droga y del dinero intervenido de 10 euros, de acuerdo con lo que dispone el art. 127 del CP .
QUINTO.- El acusado debe satisfacer el pago de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Condenamos al acusado Doroteo como autor responsable de un delito contra la salud publica, del artículo 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la droga y del dinero intervenido de diez euros.
Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

