Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 275/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 275 del año 2.010.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe.

Juicio de Faltas Núm. 373 del año 2.007.

SENTENCIA Nº 195

Iltmo. Señor:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 275 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe, en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 373 del año 2.007 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el denunciante Ezequias , representado por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y dirigido por la Abogada Doña Judith Nogueroles Mundina, y como APELADA, la responsable civil directa Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reasegurados, representada por el Procurador Don Joaquín García Belmonte y defendida por el Abogado Don Juan Bover Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida, es del tenor literal siguiente:"Debo CONDENAR y CONDENO a Lina como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal a una pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 15 euros, sumando un total de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello con expresa condena en costas.

La condenada deberá indemnizar a Ezequias en la cantidad de 7.127,38 euros, por las lesiones sufridas, declarándose responsable civil directo a la aseguradora MAPFRE, debiendo en fase de ejecución de sentencia determinarse el importe de la indemnización correspondiente a los daños materiales sufridos en el vehículo Nissan Patrol matrícula Y-....-YV , propiedad del Sr. Ezequias .

Asimismo la aseguradora MAPFRE resulta condenada al pago de los intereses del art. 20.4 de la LCS por un total de las indemnizaciones a favor del perjudicado."

SEGUNDO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal del denunciante Ezequias que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 21 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y

PRIMERO.- El recurso que interpone el perjudicado Ezequias se sustenta exclusivamente en la errónea apreciación que, de la prueba pericial médico forense, contiene la sentencia impugnada en relación a la extensión del período de incapacidad temporal, pretendiendo la prevalencia de las conclusiones contenidas en el informe médico aportado por la parte y suscrito por el Dr. Luis Miguel y en la documentación médica donde se describen 240 días de curación (14 impeditivos y 226 no impeditivos) frente a las sentadas en el informe médico forense de sanidad que sólo informa de 14 días impeditivos, argumentándose en su defensa que el período de sanidad pretendido está incluso en los períodos habituales de sanidad de este tipo de lesiones, habiéndose producido una agravación clínica de un estado patológico anterior ubicado en la misma zona lesionada lo que influye en la extensión del período de curación y que no existe en este asunto ningún elemento que pueda resultar contradictorio con lo anterior, razones por las cuales solicita se conceda una indemnización por incapacidad temporal a favor del denunciante por importe de 7.833Ž47 euros, a lo que añade debe sumarse la cantidad de 1.080 euros correspondiente al pago de las facturas del perito médico D. Luis Miguel al que debió acudir para aclarar su estado médico legal. Pretensión a la que se ha opuesta la entidad responsable civil directa Mapfre, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida al no haber existido ningún error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida recoge -con el sólo error de estimar los días no impeditivos cuando sí lo fueron- el período de incapacidad temporal sufrido por Ezequias establecido en el informe medico forense obrante en las actuaciones (F. 36), dándole prevalencia en este concepto sobre el informe particular aportado por el recurrente, de forma que otorga la preferencia que, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial se viene atribuyendo a los informes periciales emitidos por Organismo Públicos, oficiales y especializados, como son los médicos forenses, sobre aquellos otros de carácter particular aportados, salvo que los mismos acrediten un mayor rigor científico, lo que no ocurre en el supuesto de autos, pues no lo es el simple hecho de ser el facultativo elegido por el lesionado para su seguimiento.

Contrariamente a lo expuesto en el recurso, el Médico Forense reconoció directamente al perjudicado y tuvo a su disposición la totalidad de documentos, partes de asistencias, historias clínicas e informes realizados al lesionado, no obstante lo cual dictaminó como período de curación de las lesiones de Ezequias el de 7 días, todos ellos impeditivos, lo que no sólo es conforme con la lesión diagnosticada desde su primera atención en urgencias en donde se refiere "latigazo cervical" sino también con el hecho de que aparezcan las secuelas finalmente estimadas, obedeciendo las posteriores recaídas y bajas laborales del perjudicado a esa agravación de la discopatía cervical previa que, como decimos, ya ha sido informada como secuela, sin que resulta acertado continuar sumando días de incapacidad temporal cuando los días de baja laboral o recaídas derivan de los efectos de una secuela ya estabilizada y, por consiguiente, debidamente indemnizada.

Ante ello, no cabe tildar de irracional conferir preferencia a lo informado por el médico forense, no sólo porque su informe no cae en el error que se denuncia por el recurrente al haber tenido conocimiento del documento indicado, sino también porque hemos de presumirle una superior imparcialidad y objetividad que nos ha de llevar en caso de duda a asumir su criterio, salvo que se llegue a objetivar suficientemente que por cualquier motivo ha incurrido en algún tipo de error, ha desconocido cualquier elemento probatorio o ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, que no es el supuesto que nos ocupa.

Finalmente, no puede tampoco atenderse la pretensión resarcitoria formulada por el recurrente en orden a los gastos por la emisión del informe pericial médico del Dr. Luis Miguel , de un lado porque constituye una cuestión nueva en esta alzada al no haberse solicitado en la instancia, y de otro porque tales gastos no constituyen perjuicios indemnizables al haber sido solicitada su emisión voluntariamente por el perjudicado.

Todo ello debe conducir a la desestimación del recurso.

TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada, si las hubiere, se impongan a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante Ezequias , contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 373 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas que pudieran devengarse de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-

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