Sentencia Penal Nº 195/20...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 240/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100189

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 240/2010

JUICIO RÁPIDO Nº 1182/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 195/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a nueve de abril de 2010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-12-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1182/08 seguido por un delito de extorsión -o, de modo alternativo, coacciones-; siendo parte recurrente D. Carlos Manuel , representado por la procuradora D. Rosa Mª Triolà Vila, y asistido por la letrada Dª. Carolina Gallegos Saliner, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "CONDENO a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de coacciones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión , accesorias legales y costas ."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Manuel , con los fundamentos expresados en el escrito de interposición, de fecha 26 de febrero de 2010. En fecha 9 de marzo de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver. Al día siguiente el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 31 de marzo de 2010.

TERCERO: No se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada. Por lo que éstos deberán decir:

"El acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó -sobre las 20 horas del el día 12/02/2008- a Adriano , al que había arrendado un piso en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de LLoret de Mar, con la finalidad de reclamarle, por razón de tal vínculo contractual, la cantidad de 400 euros. Al requerimiento del acusado, el señor Adriano le dijo que nada le debía, dirigiéndose ambos acto seguido al piso arrendado. Tras discutir allí sobre el particular, el señor Adriano entregó su cartera al señor Carlos Manuel en garantía del pago de la cantidad que pudiera adeudar, marchándose del piso".

Fundamentos

PRIMERO.- 1- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia haciendo una alegación genérica de "error en la valoración de la prueba"; alegación que, sin embargo y tras detenida lectura del escrito del recurso, puede reconducirse a los siguientes argumentos: en primer lugar, se impugna la prueba preconstituida consistente en declaración del señor Adriano . En segundo lugar, y derivado de lo anterior, el recurrente entiende que, en ausencia de declaración del denunciante, no existe prueba de cargo suficiente para poder enervar la presunción de inocencia del señor Carlos Manuel . En tercero, y de modo subsidiario, considera que aún cuando se diera validez a la declaración grabada del señor Adriano , ésta sería insuficiente para enervar dicha presunción de inocencia; pues no se cumplen en ella los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

2- El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso señalando en primer lugar que la declaración del perjudicado con carácter de prueba preconstituida se hizo "respetando todas las garantías para ello" (literalmente del recurso), por lo que es perfectamente válida; y, en segundo lugar, que la valoración de la prueba es una facultad discrecional del Juez a quo, considerando que no cabe alterar en segunda instancia la valoración probatoria hecha por aquél sino cuando el resultado obtenido sea "arbitrario, irracional o contrario a la lógica" (id. ant.).

SEGUNDO.- 1- Respecto de la primera cuestión planteada, y referida a la validez de la prueba preconstituida, consistente en este caso en la declaración -practicada durante la instrucción- del perjudicado señor Adriano debe comenzar por decirse que, por cuanto respecta a las circunstancias y requisitos de su práctica, ningún óbice legal cabría oponerle. Así, el primer párrafo del artículo 777.2 LECrim señala que "Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Un artículo cuya aplicación no puede sino calificarse de muy juiciosa en aquellos casos en que, como sucede en el presente, el testigo resida en el extranjero; y ello por cuanto el artículo 410 LECrim señala que "Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley". Es decir, a sensu contrario exime de tal obligación de comparecencia a quienes residan en el extranjero; lo que, por supuesto, no significa que no puedan comparecer, sino únicamente que no están obligados a ello.

A lo anterior debe sumarse que, a la vista de la grabación efectuada por el Juzgado, y unida a los autos, se cumple tanto el requisito legal sustantivo de que exista contradicción entre las partes -pues el imputado y su defensor asistieron a la declaración, y pudieron formular preguntas al testigo- como el requisito formal de que "Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes" (segundo párrafo del artículo 777.2 LECrim ); algo que, como más abajo veremos, resulta esencial para su válida aportación a juicio.

2- Llegados a este punto debe hacerse un inciso fundamental: la declaración en sede instructora de un testigo -con carácter de prueba preconstituida- no puede, nunca, practicarse con la pretensión de sustituir, o hacer innecesaria, la declaración de dicho testigo en la vista. A la vista de la constante jurisprudencia constitucional al respecto, resulta innecesario insistir en la capital importancia de la inmediación en la práctica de la prueba; un principio que obliga a que, como regla esencial, las declaraciones de testigos se lleven a cabo en el juicio, y ante el juez sentenciador, siempre que ello sea posible. Así, y en casos como el presente, la existencia de una declaración en sede instructora del señor Adriano , con carácter de prueba preconstituida, no debía llevar en ningún caso a despreciar o ignorar la posibilidad de que el testigo declarara en el juicio y ante el juez sentenciador; simplemente, y según el precepto legal arriba citado, la prueba se practicó en su día a prevención, por si su declaración no pudiera finalmente practicarse en el juicio oral. Así lo entendió también la juez a quo, pues pese a disponer de la declaración como prueba preconstituida citó a juicio al señor Adriano .

3- Según se desprende de la causa, el juicio sufrió una suspensión el día 21/9/09, a petición del Ministerio Fiscal y por no haber sido citados dos testigos (los agentes de Mossos d'Esquadra). Ahora bien, lo cierto es que tampoco había sido citado el señor Adriano , pues se le remitió la citación a un domicilio incorrecto por desconocido; dato que es de ver en el sello del servicio de correos italiano que figura en el sobre devuelto. Ello obligaba al juzgado, en buena lógica, a intentar averiguar la dirección correcta del testigo; lo que, por cierto, no se había hecho en la declaración instructora, pues en la grabación no consta que se preguntara al señor Adriano por sus circunstancias personales, limitándose el secretario a copiar en el acta la dirección -incorrecta- que consignó la policía en el atestado. El caso, sin embargo, es que el juzgado volvió a citar al testigo en la misma dirección incorrecta (folio 90 de autos); con el resultado que fácilmente puede imaginarse, y provocando con ello que, al celebrarse finalmente el juicio el día 1/12/09, el señor Adriano no hubiera sido citado a él. Una circunstancia que, de haberlo solicitado ahora el recurrente, podría quizás provocar la nulidad del juicio, pues su defensa ya pidió antes de iniciarlo la presencia física del testigo; pero que, al no haberse formulado tal solicitud, únicamente afecta al recurso respecto de una cuestión: la declaración del señor Adriano no pudo practicarse en el juicio oral no porque éste, voluntariamente, decidiera no comparecer, se hallara enfermo, hubiera fallecido, o por cualquier otra causa de fuerza mayor; si no declaró es porque, sencillamente, el juzgado no le dio la oportunidad de hacerlo.

4- Lo anterior ya pone en serias dudas la validez, en el presente caso, de la prueba preconstituida, visto que fue el propio juzgado quien provocó la inasistencia del señor Adriano . Pero la cuestión puede resultar incluso anecdótica visto que, además, la prueba se practicó incorrectamente en el juicio. El tercer párrafo del artículo 777.2 LECrim señala, a fin de permitir no ya la inmediación -que resulta imposible, pues el juez que presenció en su día la declaración fue el instructor, no el sentenciador- sino al menos un amago de ella, que "A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730 "; norma ésta que obliga, taxativa-mente, a que la grabación se reproduzca en juicio, pues la mención a la "la lectura literal de la diligencia" se refiere a aquéllas otras que, distintas de cualquier declaración testifical, prevé el apartado 1 del artículo 777 : las "diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento". Tanto es así que, para asegurar aquella reproducción, el artículo 785.1 LECrim señala que el juez, entre las actuaciones a llevar a cabo en preparación de la vista oral, "...prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada"; es decir, y en este supuesto, dispondrá los medios técnicos necesarios para la reproducción de la declaración grabada.

5- En el caso presente, y según se desprende de la grabación -y el acta- de la vista, ni el Ministerio Fiscal pidió la reproducción de la grabación -limitándose a solicitar la lectura de un acta sucinta levantada entonces- ni tampoco la juez la dispuso de oficio; lo que, siendo una irregularidad, al menos hubiera llevado a la visualización de la declaración del señor Adriano en juicio, permitiendo así el amago de inmediación a que antes hacíamos referencia. No habiéndose reproducido en juicio la grabación, la Sala entiende que, en aplicación del tercer párrafo del artículo 777.2 LECrim , no puede valorarse como prueba la declaración contenida en ella, pues debe considerarse como no practicada en modo legal.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, resulta que la única prueba de cargo válida que se presentó en el juicio fue la declaración de los agentes de policía (Mossos d'Esquadra) con TIP nº NUM002 y NUM003 , instructor y secretario del atestado respectivamente. Declaraciones de las que únicamente se desprende un indicio que pudiera ser inculpatorio: que, efectivamente, al cachear al imputado hallaron en su bolsillo la cartera del señor Adriano . Ahora bien, el señor Carlos Manuel ha explicado el porqué de dicho hallazgo, indicando de modo repetido que el señor Adriano se la entregó en garantía del pago de la deuda existente entre ellos; y no se ha aportado dato alguno -al no disponerse de la declaración de la supuesta víctima- que pueda poner en duda su versión. No existiendo, pues, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de que disfruta el señor Carlos Manuel , no cabe sino estimar el recurso de apelación por él interpuesto, y absolverle libremente del delito de coacciones por el que fuera condenado; declarando en consecuencia de oficio las costas de aquella instancia.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Sentencia de fecha 3/12/09, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Juicio Rápido nº 1182/08 , revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver libremente al señor Carlos Manuel del delito de coacciones por el que fuera acusado; declarando de oficio las costas de la instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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