Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 488/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100424

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 195/2010

En la Ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil diez.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 488/2010, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 21/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla, seguido por una falta de amenazas contra Dª Violeta y Dª Consuelo , que han resultado condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 10 de febrero de 2010 , recurrida en apelación por la Defensa de las dos denunciadas.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla, se dictó sentencia el 10 de febrero de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que el día 2 de febrero de 2010, sobre las 19,00 horas, cuando la denunciante Nicolasa se encontraba en el interior de su lugar de trabajo (establecimiento comercial Mandala Tattoo, sito en la Calle Cura Ibáñez 26 de Yecla), las denunciadas Violeta y Consuelo , tras mirar a la denunciante desde el escaparate de dicho establecimiento, abrieron la puerta del mismo y sin llegar a entrar Consuelo le dijo "te voy a matar", mientras la madre de éste reía.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Violeta y a Consuelo como autoras responsables cada una de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de cuatro euros (multa de 80 euros) para Consuelo , y a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis euros (multa de 120 euros) para Consuelo ; y al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Asimismo se acuerda la imposición a las denunciadas Violeta y Consuelo de la prohibición de acercamiento a la persona de Nicolasa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, a una distancia inferior a doscientos metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de seis meses, con los expresos apercibimientos legales.

Líbrese oficio a la Policía Nacional de Yecla para que hagan el seguimiento de la prohibición de acercamiento a la denunciante e informen a este Juzgado de cualquier incidencia.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, en escrito registrado el 4 de marzo de 2010, por la Defensa de las dos denunciadas, en que se impugnaba el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, al referir que falta la motivación debida de la sentencia de instancia, por cuanto las meras referencias literales a la concurrencia de los parámetros requeridos por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para dotar de valor enervatorio de la presunción de inocencia a la declaración de la víctima no se ven acompañadas de la ponderación específica en este caso. Pasa a reseñar la existencia de conflictos previos entre la denunciante y las denunciadas (supuestamente por problemas con el hijo y hermano de las denunciadas), que proyectarían una enemistad entre ambas partes, que cuestionaría la veracidad de la declaración prestada, lo que influye en la credibilidad subjetiva. Indica que sus dos defendidas han reconocido que se encontraban en el escaparate de la tienda donde se encontraba la denunciante, pero niegan que hubieran entrado en el local y vertieran ningún tipo de amenaza. Refleja lo que considera la secuencia temporal de los acontecimientos, incluida la asistencia médica por ansiedad en el Hospital a las 21 horas 53 minutos, y la denuncia posterior a las 23 horas 3 minutos en la Comisaría de Policía, reseñando su extrañeza ante el comportamiento de la denunciante, que nada hizo desde que supuestamente se producen los hechos hasta que culminó su jornada laboral.

Afirma la errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y la ausencia de prueba válida y eficaz de carácter inculpatorio.

Indica que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, reiterando la falta de motivación de la sentencia de instancia.

Con carácter subsidiario, interesa la moderación de la condena impuesta, tanto en orden a la multa impuesta y su cuota diaria, como en relación a la orden de alejamiento (cuya complicación se produce en el desarrollo normal de la vida cotidiana de ambas defendidas, al desconocer la vida y los lugares en que se desenvuelve la denunciante).

Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a sus dos patrocinadas.

TERCERO: En escrito registrado el 13 de abril de 2010, la Defensa de la denunciante impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y con imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de septiembre de 2010, interesa la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 488/2010 (el 7 de octubre de 2010 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. Los parámetros derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal (se sea víctima o testigo), lo que fortalece su fiabilidad. En tal sentido procede significar los siguientes factores para evaluar la validez del testimonio de la víctima:

a) ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza;

b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; y

c) persistencia y firmeza del testimonio.

Esos extremos, de los que censura la parte recurrente que han sido meramente expuestos por la Juzgadora de instancia, pero no ponderados con relación al caso, concurren en el presente supuesto, tal y como la Juzgadora de instancia, con parquedad excesiva, ha expuesto y recogido en la sentencia de instancia, por cuanto en cuanto a las circunstancias previas que configurarían las relaciones "indirectas" entre la denunciante y las denunciadas, las mismas por expresas y obvias no se soslayan. La Juzgadora de instancia aprecia que las mismas podrían justificar la relación entre denunciante y denunciadas, pero en modo alguno incidir en la existencia de un móvil bastardo o espurio por parte de la denunciante, dado que la causa penal lo fue con relación al hijo y hermano de las denunciadas. Por el contrario, ese condicionante previo daría una cierta explicación al comportamiento denunciado, que podría estar cercano a una tipificación penal más grave, de realizarse una actuación contra la denunciante como represalia por el previo comportamiento de la denunciante en un procedimiento judicial.

En cuanto a la verosimilitud, no sólo se cuenta con la precisa descripción de la denunciante, que perfectamente precisa y perfila el comportamiento de una y otra denunciadas (distinguiendo el de cada una), sino con el propio reconocimiento por parte de una de las denunciadas de haber abierto en el establecimiento y entrado en el local (tal y como se refleja en el acta de la vista oral), así como con la reacción física y anímica objetivable apreciada por el Servicio de Urgencias unas horas después de la ejecución material (estado de ansiedad -expresión de una intensa afectación psíquica atribuible razonablemente a un hecho puntual lo suficientemente significativo para desencadenar dicha reacción-), y con la inmediata presentación de denuncia ante la Policía (tras haber acudido al Servicio de Urgencias la víctima de la amenaza).

Lejos de resultar extraño ese comportamiento de la víctima, el mismo puede compadecerse con el tratamiento médico que la denunciante estaba siguiendo desde cinco años antes, con un bloqueo emocional reactivo al suceso acaecido, y con unas circunstancias laborales que le impedían ausentarse del establecimiento hasta la conclusión de su jornada laboral (en todo caso, no muy tardía respecto al momento en que se produjo el hecho denunciado).

En cuanto a la firmeza y persistencia de la manifestación, ese extremo fue especialmente valorado por la Juzgadora de instancia, que constó con el análisis comparativo pleno del contenido de la denuncia y del desarrollo de la vista oral, con pleno sometimiento a la inmediación judicial.

Por lo tanto, aunque una más precisa motivación probatoria hubiera robustecido el valor legitimador y justificador del pronunciamiento condenatorio, el mismo, sin especial dificultad, se infiere del Fundamento Derecho Primero de la sentencia recurrida.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia. Que, en todo caso, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para permitir enervar la presunción de inocencia.

Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en este extremo.

En cuanto a la petición subsidiaria introducida, la misma resulta rechazable, por cuanto es en un caso como el presente en que la medida acordada resulta justificada, habida cuenta que se trata de preservar y garantizar especialmente la inexcusable tranquilidad psíquica de la denunciante. No procede atemperar dicha medida/pena, ni en cuanto al tiempo fijado, ni en orden a adoptar las que la parte recurrente denomina "pautas mínimas", especialmente inaceptables cuando se trata de transformarlas en "pautas de control" que obliguen a la persona para cuya protección se establecen.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, sino utilización de las vías legalmente previstas para disentir del pronunciamiento judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Violeta y de Dª Consuelo contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla, en Juicio de Faltas Nº 21/2010 -Rollo Nº 488/2010 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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