Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 85/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100641


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 85/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 298/2009 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario seguidos entre partes, como apelante, don Pelayo , defendido por el Letrado don Domingo Manuel Medina Socorro, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Carlos Ramón .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas no 298/2009, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que absolviendo a Carlos Ramón de la falta que se le venía imputando, debo condenar y condeno a Pelayo como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros día con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas y a indemnizar al denunciante por las lesiones sufridas en la cantidad de 140 euros así como a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Pelayo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de actuaciones, a cuyo efecto alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no se accedió a su petición de que se suspendiese el juicio oral hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, por el que se acordó inadmitir a trámite la querella y se transformó en falta las diligencias previas no 1.161/2009 y se acordó su acumulación al Juicio de Faltas no 298/2008; en segundo lugar, la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que de las testigos propuestas por el recurrente fueron admitidas, no comparecieron al plenario dona Isabel y dona Rosana , renunciando el apelante a la testifical de la primera de ellas, debido a su avanzado estado de gestación, no así de la segunda, no admitiéndose la prueba pericial médico forense propuesta por el recurrente.

Por último, y con carácter subsidiario, se pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue condenado, así como la condena de don Carlos Ramón como autor de una falta de vejaciones injusta, con la responsabilidad civil derivada de tal infracción penal.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución es preciso hacer una breve mención al alcance de dicho derecho fundamental.

Así, la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Constitucional no 74/2007, de 16 de abril , declaró lo siguiente:

"Es preciso comenzar por recordar que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, en primer lugar, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2);

En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3)", que "conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 )" ( STC 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 5).

Aun cuando hemos afirmado que esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan una fundamentación en Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado tal afirmación cuando con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), como ocurre en el presente caso."

A la vista de la anterior doctrina constitucional, el motivo no puede más que ser desestimado, puesto que con la denegación de petición de suspensión del juicio oral hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el recurrente no se vulnera el derecho de éste a la tutela judicial efectiva, ya que el recurso en cuestión, tal y como acertadamente expuso la Juez "a quo" no produce efectos suspensivos, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de una eventual estimación de dicho recurso.

TERCERO.- El motivo por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se sustenta, de una lado, en la no suspensión del juicio oral pese a la incomparecencia a dicho acto de la testigo dona Rosana y, de otro en la no admisión de la pericial médico forense sobre la conducta, situación de acoso, dano o menoscabo en la integridad psíquica y moral sufrida por el apelante, don Pelayo .

"En relación a tal derecho conviene recordar la doctrina que respecto al mismo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional y que se recoge en la sentencia de la Sala 1a no 208/2007, de 24 de septiembre , en los siguientes términos:

"Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta."

Extrapolando la anterior doctrina al supuesto de autos, entendemos que no se ha producido vulneración alguna del derecho fundamental analizado, debiendo, en el analizar a efectuar, tomarse como punto de partida, el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos y las características que le son propias, un juicio de faltas, en el que toda la actividad probatoria se desarrolla en el acto del juicio oral, dado que, a diferencia de lo que sucede con los delitos, no existe una fase de instrucción o investigación previa, lo que, necesariamente ha de incidir, limitándola, en la proposición y práctica de los medios de prueba. Así tenemos:

De un lado, que el apelante, con anterioridad a la celebración del juicio, presentó escrito proponiendo prueba testifical, la cual se le admitió, librándose los despachos necesarios. No compareciendo a juicio dos testigos, dona Isabel y dona Rosana , la primera por encontrarse en estado de gestación y la segunda por haberse sometido a una intervención quirúrgica, renunciando la defensa del apelante a la primera de ellas, sin que en el acta del juicio oral conste referencia, en sentido alguno, a la segunda.

Ahora bien, dado que constaba acreditada documentalmente la imposibilidad de la testigo Sra. Rosana de comparecer a juicio y que en dicho acto declararon las otras dos testigos propuestas por el apelante, no puede entenderse que la no suspensión del juicio por la incomparecencia, justificada de la indicada testigo, constituya en si misma una vulneración del derecho analizado, dado que sobre los hechos sobre los que iba a ser interrogada la testigo ya lo fueron las indicadas, todas ellas companeros de trabajo de los dos denunciantes/denunciados.

Y, de otro lado, la denegación de la prueba pericial médico forense tampoco afecta al referido derecho fundamental, ya que en el acta del juicio oral consta que la suspensión del juicio, por tal motivo, se sustentó en que no se había producido la sanidad de las lesiones, siendo correcta la decisión de denegar la suspensión, puesto que los hechos ya se habían calificado como falta. Y, en todo caso, la denegación no ha causado indefensión al apelante, al haberse practicado a su instancia prueba pericial psicológica.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, el apelante invoca el error en la apreciación de las pruebas con la pretensión de que se le absuelva de la falta de lesiones y se condene al denunciado absuelto por esa misma falta.

Entrando en la primera de las cuestiones, es preciso comenzar senalando que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, en el caso de autos, la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia ha de ser respetada en esta alzada, no sólo porque fundamentalmente deriva de pruebas sometidas a la inmediación judicial, sino, además, porque dicha valoración es jurídicamente inobjetable. Así, la Juzgadora de instancia no sólo ha ponderado la declaración prestada por don Carlos Ramón (quien sostiene haber sido agredido por el ahora apelante), y que, a tenor de la documental médica incorporada a la causa, las lesiones que aquél presenta coinciden en su etiología y localización con el relato fáctico por él ofrecido, sino, además, también ha valorado los testimonios ofrecidos por varios companeros de trabajo, todos ellos testigos presenciales de los hechos, ocurridos en el propio centro de trabajo, infiriéndose de dos de tales testimonios que el ahora apelante agredió a Carlos Ramón , en tanto que de los mantenidos por los restantes testigos se desprende que éste no agredió al ahora recurrente.

El motivo analizado ha de ser rechazado.

QUINTO.- Igualmente, se sustenta en el error en la apreciación de las pruebas la pretensión de condena en esta segunda instancia de don Carlos Ramón por la falta de que fue absuelto en la instancia.

En tal sentido, es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".

La extrapolación al caso de autos de la anterior doctrina constitucional, supone que, siendo de carácter eminentemente personal los medios probatorios tenidos en cuenta por la Juez "a quo" para formar su convicción y no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, no es posible en ésta revisar la referida valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes de la falta pretendida por apelante, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Pelayo contra la sentencia dictada en veintisiete de febrero de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 298/2009, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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