Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 56/2009 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100354

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00195/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 56/09

SENTENCIA Nº 195/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a once de junio de dos mil diez.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites de P.A., registrado como Rollo 56 del año 2.009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, por delitos de estafa y societario, contra el acusado Onesimo , nacido en Zaragoza el día 22 de julio de 1957, con DNI nº NUM000 , hijo de Agustín y María Teresa, domiciliado en Zaragoza, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales en el momento de los hechos, representado por el Procurador Sr. Giménez Navarro y defendido por la letrada Sra. Ruiz-Galbe Santos, en situación de libertad por esta causa, siendo partes acusadoras Inversiones Erlkoenig, S.A., representada por el Procurador Sr. Isiegas Gerner y asistida por la letrada Sra. Cristobalena Jorquera, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de Inversiones Erlkoenig, S.A., instruyéndose por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza las Diligencias Previas núm. 3585/07 , en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos imputados, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, quienes dedujeron acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 16 de diciembre de 2008 , auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó auto de 22 de octubre de 2009 , acordando el señalamiento del juicio oral, que tras una suspensión se celebró finalmente el pasado día 31 de mayo del actual, compareciendo el acusado y las demás partes.

SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo la calificación provisional que había efectuado, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.6º del CP , solicitando que el acusado Onesimo fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, mientras que la Acusación Particular mantuvo igualmente la calificación provisional que había efectuado, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.6ª del CP , y de un delito societario, previsto y penado en el artículo 290 del CP , solicitando que el acusado Onesimo fuera declarado responsable de los mismos, en concepto de autor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado Onesimo la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad la personal subsidiaria , en caso de impago, así como que por vía de responsabilidad civil indemnice a Inversiones Erlkoenig, S.A., en la cantidad de 439.049,02 euros, mas los intereses legales correspondientes. Por la Acusación Particular se solicitó que, en aplicación del art. 77.2 del CP , se impusiera al acusado la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 400 euros, así como que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Inversiones Erlkoenig, S.A., en la cantidad total de 742.793 euros.

CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran, que en fecha 26 de enero de 2007, el acusado Onesimo , junto con Agustín , eran socios de la mercantil Fluidrive Español, S.L., que previamente habían constituido en fecha 11 de abril de 2005, de la cual tal acusado fue nombrado administrador único.

Posteriormente, previas las oportunas conversaciones con los responsables de la entidad Inversiones Erlkoenig, S.A., especialmente con su presidente, Calixto , el acusado Onesimo gestionó la venta de participaciones de la mencionada sociedad Fluidrive Español, S.L., llegando a un acuerdo con aquella, en virtud del cual le fueron vendidas a la misma todas las participaciones que tenía el citado Agustín , y siete más del propio acusado, por un precio total de 88.940,39 euros, quedando así la mencionada mercantil, Inversiones Erlkoenig, S.A., como socio mayoritario de Fluidrive Español, S.L., para la que, en la Junta General celebrada en fecha 13 de febrero de 2007, fue nombrado un nuevo Consejo de Administración, permaneciendo el acusado como gerente. En esta misma Junta se acordó igualmente una ampliación de capital social, efectuando Inversiones Erlkoenig el correspondiente desembolso de 72.600 euros, mediante aportación dineraria, por las 7.260 nuevas participaciones que asumió, mientras que Onesimo efectuó igualmente el desembolso de 67.400 euros, mediante compensación de parte del crédito que tenía contra la sociedad, por las 6.740 nuevas participaciones que le correspondieron, quedando así el porcentaje de participación de los socios en el capital social de Fluidrive Español, S.L., en un 51,86 % para Inversiones Erlkoenig, S.A., y en un 48,14 % para Onesimo .

En la reunión que dicho Consejo de Administración de la sociedad Fluidrive Español, S.L., celebró el día 8 de marzo de 2007, por el acusado Onesimo se presentaron las cuentas correspondientes al ejercicio de 2006, si bien, al informar dicho acusado sobre la existencia de una deuda de 54.359,03 euros, por impago de cuotas a la Seguridad Social desde enero de 2007, se acordó formular dichas cuentas para su presentación a la Junta General de socios, asumiendo expresamente el Sr. Onesimo "cualquier quebranto que la Compañía pudiera sufrir por el impago, parcial o total, de la deuda de INGESPA, considerando el origen y circunstancias de tal deuda".

A pesar de que por resolución de la Seguridad Social, de 25 de octubre de 2005, confirmada en fecha 3 de marzo de 2006 por el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social, se reclamaba a Fluidrive Español, S.L., la cantidad de 439.049,02 euros -en virtud de la sucesión de empresas que respecto de la mercantil Ingeniería Española, S.A., se entendió que se había producido-, el acusado no informó de ello a los demás miembros del Consejo de Administración, ni hizo mención de tal reclamación en las citadas cuentas, ni en la memoria de la sociedad.

Además, aunque el acusado ya era conocedor de la citada resolución cuando negoció la venta a Erlkoenig de las participaciones de anterior mención, en ningún momento informó a los compradores sobre su existencia, ni sobre la deuda a que se refería la misma, omitiendo tal información para evitar que los compradores desistieran de la compra, pues si los mismos hubieran tenido constancia de ello, no habrían adquirido las participaciones que finalmente les fueron vendidas.

En fecha 12 de junio de 2007 se reunieron los socios de Fluidrive Español en Junta General Ordinaria, así como el Consejo de Administración de la sociedad, recogiendo en el balance la mencionada deuda de 54.359,03 euros, y se aprobaron las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio de 2006, sin que tampoco en estas reuniones comunicara el acusado la existencia de la deuda de 439.049,02 euros que la empresa mantenía con la Seguridad Social, teniendo posteriormente conocimiento de la misma los responsables de Erlkoenig, S.A., cuando en fecha 21 de junio de 2007 fueron informados por Voith Turbo, S.A., proveedor de Fluidrive, de un requerimiento de embargo sobre las cantidades que pudiera adeudar a ésta sociedad, en relación con la citada deuda, que traía causa del impago de cuotas a la Seguridad Social por Ingeniería Española, S.A., - respecto de la que se había producido sucesión de empresas por parte de Fluidrive Español, S.L.-, así como por intereses, recargos y las propias cuotas impagadas por Fluidrive. Como consecuencia del conocimiento que se tuvo de esta nueva circunstancia, se convocó una nueva Junta General de Socios para el día 2 de julio de 2007, en la que el acusado Onesimo reconoció que era cierta la existencia de la mencionada resolución y la cuantía de la reclamación de la Seguridad Social a la que la misma se refería, asegurando que estaba recurrida ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que, a su juicio, se iba a estimar el correspondiente recurso planteado al respecto. En esta junta se acordó dejar en suspenso la aprobación de las cuentas del ejercicio de 2006, preparar la solicitud de concurso de acreedores, aprobar la dimisión y cese de Consejeros y nombrar Administrador Único, votando en contra de todo ello Onesimo . No obstante, en la Junta General de Socios celebrada en fecha 17 de septiembre de2007 se pospuso cualquier acuerdo sobre disolución de la sociedad hasta la celebración de una nueva Junta General, sin que conste si la misma llegó a realizarse.

Fundamentos

PRIMERO.- Para poder concluir, en primer lugar, si los hechos acaecidos son constitutivos del delito de estafa imputado por las acusaciones, se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario, con el fin de comprobar si se dan en el comportamiento del acusado Onesimo los requisitos que definen tal infracción, los cuales se exponen, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000, 8 de marzo de 2002, 2 de noviembre de 2004 y 20 de mayo de 2005 , y como primero de ellos, el engaño bastante, precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, el cual se conceptúa como un ingenio falaz y maquinador, desarrollado por quien trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, consiguiendo así que se realice un acto de disposición de tal patrimonio que en otro caso no se habría producido. En el supuesto que se analiza, el acusado ha mantenido la versión de que informó a Calixto , representante de Inversiones Erlkoenig, S.A., en las negociaciones, y que en esta empresa se conocía la deuda que provenía de Ingeniería Española, S.A., aunque reconoció que no les informó de cantidades concretas; todo lo cual fue negado, tanto por el Sr. Calixto , como por el Administrador de Inversiones Erlkoenig, S.A., y la persona apoderada por ésta para valorar la empresa que iban a comprar. Sin embargo, ante la contradicción de versiones que así se puso de manifiesto en juicio, consta igualmente practicada una declaración testifical de plena relevancia para conocer lo que realmente ocurrió: concretamente hemos de referirnos al testimonio de Marí Juana , oficial administrativo de Fluidrive Español, S.L., que se encargaba de la contabilidad de ésta empresa, bajo la supervisión e instrucciones de Onesimo , al cual, según manifestó en juicio, le dijo en más de una ocasión que la deuda proveniente de Ingeniería Española, S.A., debería constar en la contabilidad de Fluidrive, a lo que el Sr. Onesimo respondía negativamente con el argumento de que en tal caso se colocarían en situación de quiebra, diciéndole también en mas de una ocasión que debería informar de dicha deuda a los futuros accionistas que se interesaban por la compra de participaciones de la sociedad, a lo que el acusado Onesimo le respondía que lo haría en su momento, porque si lo hacía entonces no comprarían.

Así pues, ante la contundencia de éste testimonio, totalmente imparcial y corroborador, además, de lo manifestado por los testigos vinculados a Erlkoenig, ha quedado de manifiesto una acreditación plena de que el acusado se valió de la ocultación de una deuda que tenía la empresa cuyas participaciones pretendía enajenar, con el propósito de llevar a término la venta de éstas a la empresa que había mostrado su interés en adquirirlas, finalidad que consiguió hacer efectiva cuando se consumó dicha compra por parte de Inversiones Erlkoenig, S.A., cuya decisión estuvo viciada de forma determinante por la apariencia de solvencia y normalidad que el acusado trasmitió sobre el funcionamiento de Fluidrive Español, S.L., que no respondía a la realidad y que, no obstante, aquel mostró en todo momento cuando negoció la venta de dichas participaciones, consumando con tan premeditado plan un engaño, serio y suficiente, que sirvió como elemento causal en la disposición patrimonial que realizó la sociedad perjudicada, Inversiones Erlkoenig, S.A., desglosada en un importe de 88.940,39 euros, por la compra de la sociedad con la que pretendía ampliar el mercado, y otro de 72.600 euros por la ampliación de capital que inmediatamente después suscribió, disposición que no habría efectuado de haber conocido la importante deuda (de casi 500.000 euros) que tenía la mercantil con la Seguridad Social, pues, de hecho, cuando se conoció el montante total de tal deuda de Fluidrive Español, S.L., se decidió su disolución (aunque no consta si se hizo efectiva) al suponer tal circunstancia, en relación con el activo, un estado real de quiebra.

SEGUNDO.- Aun cuando por la defensa del acusado se ha pretendido hacer valer la consideración de que el engaño no fue bastante, basándose para ello en que los compradores de las participaciones sociales de Fluidrive Español, S.L., podrían haberse informado previamente de las deudas que pudiera tener esta empresa, simplemente "tocando una tecla del ordenador" que les permitiera obtener tal información de la Hacienda Pública o de la Tesorería General de la Seguridad Social, como si de registros públicos se tratara, lo cierto es que tal argumento no tiene el mas mínimo fundamento, pues, como es sabido, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley General de la Seguridad Social , sólo las empresas a que se refieren los datos de los que se pretende obtener una información de tal clase, o aquellas a las que se reconozca un interés personal y directo están legitimadas para solicitarlos, lo cual se materializa, bien a través del Sistema RED (utilizando el correspondiente código digital), o bien acudiendo al efecto a cualquier Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Así pues, en el presente caso, era precisamente el acusado quien debía proporcionar tal información a los responsables de la mercantil Inversiones Erlkoenig, S.A., pero, sin embargo, la ocultó con el decidido propósito de mover el ánimo de los mismos y conseguir que tal mercantil comprara, primero, y asumiera, inmediatamente después, las participaciones que le permitieran tener mayoría en el capital social de Fluidrive Español. En conclusión, dicho acusado ocultó la existencia de una deuda de casi 500.000 euros que la sociedad tenía frente a la Seguridad Social, de la que sólo él podía informar, consiguiendo así un desplazamiento patrimonial a favor de los socios de Fluidrive Español, que como consecuencia de la mencionada ocultación consiguieron vender las participaciones de anterior mención, por el referido importe de 88.940,39 euros, quedando consumado de esta forma el premeditado propósito defraudatorio que en todo momento persiguió el acusado Onesimo , pues, tanto en la gestión de la venta, como en la ampliación inicial de capital social, privó a los futuros socios de conocer el estado real de la sociedad, intención de la que tuvo conocimiento su empleada Marí Juana al manifestarle aquel que no informaba a los nuevos socios porque, si lo hacía, no comprarían, lo cual era obvio por cuanto, dado el montante de la referida deuda, si los responsables de Inversiones Erlkoenig la hubieran conocido previamente, aunque su confirmación definitiva pudiera estar pendiente de un recurso contencioso administrativo, a buen seguro no habrían comprado las participaciones ni habrían asumido la ampliación de capital de la empresa deudora, cuyo futuro mas probable sería, como consecuencia de todo ello, su disolución.

TERCERO.- De conformidad con los razonamientos anteriores, ha de concluirse, en definitiva, que en el comportamiento del acusado se dieron los requisitos que definen el delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1. 6º del Código Penal , siendo de aplicación esta modalidad agravada de conformidad con el criterio marcado por el TS (sentencias de 1 de junio de 2005, 14 de junio de 2006 y 9 de mayo de 2007 , entre otras), al superar notablemente, la cuantía total defraudada, esto es, el desembolso que la entidad compradora realizó (161.540,39 euros), el límite de los 36.000 euros que reiteradamente se vienen fijando como línea divisoria en la apreciación de esta agravación.

Y obviamente, de dicho delito debe ser considerado criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Onesimo , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- En cuanto al delito societario que ha sido objeto igualmente de acusación -en su modalidad de delito de falsedad contable tipificado en el artículo 290 del Código Penal -, sobre el que únicamente la Acusación Particular ha establecido una pretensión punitiva, ha de tenerse en cuenta que su consideración como tal exige que la conducta delictiva se realice "de forma idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero", mediante el falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. En definitiva, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º, que en los correspondientes documentos se altere o no se refleje la verdadera situación económica o jurídica de la entidad; 2º, que esa acción de alterar o no reflejar de forma fidedigna tal situación sea realizada por los administradores, de derecho o de hecho; y 3º, que la inexactitud o irregularidad deben ser idóneas para causar un perjuicio económico.

Pues bien, en el caso analizado, cuando en las correspondientes reuniones del Consejo de Administración y de los socios efectuadas en fecha 8 de marzo de 2007, el acusado Onesimo , en su condición de gerente de Fluidrive Español, S.L., presentó las cuentas de la entidad, lo que se produjo, ciertamente, fue un acto de falseamiento por omisión de la situación económica de la sociedad, mediante la ocultación de una importante deuda con la Seguridad Social, al igual que ocurrió también posteriormente en la reunión del día 12 de junio de 2007, pero en modo alguno ha quedado acreditado que el perjuicio producido o que pudiera producirse como consecuencia de tal ocultación fuera distinto del que ya se había generado mediante el engaño precedente a la compra y nueva suscripción de las participaciones de la citada mercantil por parte de Inversiones Erlkoenig, S.A., esto es, que las consecuencias de haber omitido la mencionada información referida a la deuda constituyeran un plus respecto del perjuicio ya causado con ocasión de la trama urdida desde un inicio, en relación con el delito de estafa ya analizado en los precedentes fundamentos jurídicos. Por tanto, aunque es claro que el bien jurídico protegido en el artículo 290 es el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la actuación jurídica o económica de la entidad, al faltar en la conducta del acusado un requisito esencial del tipo, cual es la idoneidad material necesaria para causar un perjuicio autónomo, no estamos ante un delito del artículo 290 , sino ante la persistencia en el engaño antecedente que ya había producido un desplazamiento patrimonial, y es por ello que la conclusión a deducir en la presente resolución, por dicho delito societario, debe ser de carácter absolutorio.

QUINTO.- En la comisión del expresado delito de estafa, por el que procede establecer un pronunciamiento condenatorio, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- De conformidad con la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal , ha de tenerse en cuenta que la cuantía dineraria defraudada como consecuencia del desplazamiento patrimonial inicial superaba en mas de cuatro veces el límite que diferencia el tipo agravado de la estafa respecto del tipo básico, debiendo tener en cuenta también, en relación con la gravedad del hecho, la parte proporcional del perjuicio que para Erlkoenig, S.A., pueda derivarse de la obligación de pago de la deuda que Fluidrive Español, S.L., tenía con la Seguridad Social, por lo que, aunque ante la ausencia de antecedentes penales computables en el acusado se estima que la pena a fijar finalmente ha de quedar dentro de la mitad inferior de la prevista en el art. 250.1 del Código Penal , la misma ha de establecerse dentro de su umbral superior, como pena mas proporcionada a la gravedad de la conducta, fijando así las penas resultantes en tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en caso de impago (art. 53.1 del Código Penal ).

En cuanto a la cuota diaria de la multa a imponer, a falta de acreditación de los recursos económicos reales del inculpado, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal , procede fijarla en diez euros, pues aún no siendo éste el límite inferior de dos euros previsto legalmente, tal cuantía de la cuota se ubica en la «zona baja» y puede cumplir la función de prevención general que le es propia.

SEPTIMO.- A tenor del art. 109 y concordantes del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, ha de tomarse en consideración, por una parte, el perjuicio que la propia defraudación produjo inicialmente a Inversiones Erlkoenig (161.540,39 euros), que no es indemnizable por cuanto dicha mercantil sigue siendo titular de las participaciones de Fluidrive Español, S.L., adquiridas, y por otra, el desembolso final que, en su caso, se le pueda repercutir, según su cuota de participación en el capital social, en relación con la cuantía dineraria que esta última mercantil adeudaba a la Seguridad Social, que al haber sido ocultada cuando se negoció la compra, habrá de ser objeto de resarcimiento en concepto de perjuicio derivado del engaño producido. No obstante, ante la falta de concreción de tal perjuicio, su indemnización habrá de quedar pendiente del resultado de lo que finalmente se pague por el principal (493.408,05 €), gastos e intereses, dejando su determinación para la fase de ejecución de sentencia, previa acreditación documental de dicho pago. No procede, por el contrario, efectuar pronunciamiento condenatorio alguno en relación con otros perjuicios que igualmente han formado parte de la pretensión indemnizatoria de la Acusación Particular, concretamente por "deudas reclamadas por trabajadores", pues el nexo causal de las mismas con los hechos objeto de enjuiciamiento es inexistente, y ello sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en otros ámbitos jurisdiccionales.

OCTAVO.- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, si bien, al proceder la condena por uno sólo de los dos delitos que fueron objeto de acusación, tal condena lo será únicamente por la mitad de las causadas, incluidas en tal proporción las de la acusación particular, cuya concurrencia en la causa se considera legítima y eficaz.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Onesimo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, subtipo agravado de especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de DIEZ euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las correspondientes de la acusación particular, debiendo indemnizar a Inversiones Erlkoenig, S.A., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en función de la repercusión que por su participación del 51,86 % en el capital social de Fluidrive Español, S.L., se le derive por el pago de la deuda de esta entidad con la Tesorería General de la Seguridad Social, por el principal (493.408,05 €), gastos e intereses que se devenguen, absolviéndolo del delito societario del que también venía acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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