Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 66/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 08019370082010100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/10
Diligencias Previas 1769/10
Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2010
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 66/10 , dimanada de Diligencias Previas nº 1769/10 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Barcelona, seguidas por el un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Gines , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Antonia Fargas y defendido por el Letrado Sr. Pedro Costa, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, interesando se le impusiera al acusado la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.
En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
El acusado, Gines , mayor de edad, nacional de Nigeria, y sin antecedentes penales computables, el día 1 de abril de este año, hacia las 17:45 horas, se encontraba en la calle de L'Est de Barcelona, en la que hizo entrega a Natividad de un envoltorio que contenía 0,104 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 67% +- 3% (es decir, con 0,070 gramos +- 0,003 de cocaína base) recibiendo a cambio de parte de la Sra. Natividad la cantidad de 10 euros que le fueron ocupados al acusado por una dotación de la Guardia Urbana, que presenció los hechos y procedió a la detención del Sr. Gines .
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio permite concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 C.P .
Mantiene el acusado en el acto del juicio que salía de la estación de metro de Drassanes junto con un amigo cuando se le acercó una persona que le dijo que era Policía, le obligó a sentarse en el suelo y le detuvo. Añade que los diez euros que le fueron intervenidos eran de su propiedad.
Niega haber mantenido momentos antes de la detención conversación alguna con una mujer, aunque, contrastada que ha sido en el acto del juicio su declaración con la que prestó en su momento ante el Juzgado Instructor, (folio 23) en la que manisfestó haber hablado con una mujer que le pidió haschís, sí matiza, y afirma que se le acercó una persona, con la que estuvo hablando, pero que no era una mujer, sino una niña.
También dio en su momento una explicación distinta a la procedencia del dinero ocupado (dijo que era el cambio que le había facilitado la máquina expendedora de billetes), que retoma en el plenario una vez se le advierte de la contradicción en la que, al respecto, parece haber incurrido.
No obstante, el resto de la prueba practicada, sometida a los principios de publicidad, oralidad e inmediación, contradice, frontalmente, las aseveraciones del acusado, y convencen a la Sala, en su valoración conjunta, de la realidad de los hechos objeto de acusación.
Asevera el agente de la Guardia Urbana nº NUM000 que iban de paisano patrullando por la zona cuando vio al acusado, seguido de una joven con aspecto de toxicómana, lo que le llamo la atención; al girar una esquina vio cómo la mujer entregaba un billete al acusado quien, a cambio, extrajo un envoltorio blanco de la boca. Todo fue muy rápido, afirma, pero vio el intercambio con claridad, a unos cuatro metros de distancia, cuando todavía había luz solar.
Insiste el testigo en que no perdieron de vista en ningún momento al acusado, sin que haya posibilidad de que fuera otra persona distinta a la finalmente detenida
Por su parte, el agente nº NUM001 fue quien procedió a la retener a la compradora, que todavía llevaba en la mano izquierda el envoltorio, que resultó ser la sustancia estupefaciente. La mujer le dijo que acababa de comprarla.
La prueba practicada es clara y contundente y no deja lugar a dudas a este Tribunal sobre el desarrollo de los hechos, expuestos con sencillez y contundencia por los agentes que han depuesto en el acto del juicio, respecto de cuyo testimonio ninguna circunstancia concurre ni se ha expuesto que llevara a dudar de su veracidad y objetividad, considerándose probado que fue el acusado el autor de los hechos, pues el intercambio de precio por sustancia fue observado por uno de los agentes tras el quiebro a la esquina que dieron el Sr. Gines y la compradora, sin haberle perdido de vista y verificando, de inmediato, que la adquirente de la droga la tenía todavía en su mano cuando fue requerida por los agentes actuantes, sustancia que, por otro lado, contiene la dosis mínima psicoactiva, según el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, siendo, pues, evidente su capacidad tóxica y lesiva. Asistimos, por tanto, a la comisión de un delito del artículo 368 C.P ., al quedar plenamente acreditado que el acusado entregó, a cambio de precio, sustancia estupefaciente, cuya cantidad y pureza, acreditados en autos (folios 33 y 34) y que no han sido objeto de impugnación, evidencia su grave peligro para la salud pública, todo lo cual lleva al necesario dictado de una sentencia condenatoria.
SEGUNDO .- Es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28 C.P .
TERCERO .- No concurren, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO .- Corresponde imponer al acusado la pena mínima de 3 años de prisión y multa de 10 euros con 1 día de privación de libertad en caso de impago.
Se individualiza de este modo la pena atendiendo a que la cantidad de cocaína aprehendida es pequeña.
QUINTO. -Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento (art. 123 C.P .)
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Gines como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión así como a la pena de multa de 10 euros con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago.
Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
Procédase al decomiso de la droga y del dinero incautados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
