Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 83/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00195/2011
Rollo número 83/2011
Juicio oral número 250/2007
Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López
Don Mari Cruz Álvaro López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 195/2011
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30 de Marzo de 2010 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.-
Primero.- Resultando probado, y así se declara que el acusado, Claudio , mayor de edad, nacido en Lanzahita (Avila), el día 17 de abril de 1975, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales, no computables en la presente causa, conocedor de que, en el pueblo del que es originario, existía una persona que estaba interesada en adquirir, un grupo electrógeno, por cuanto que este acusado había manifestado a otras personas que podría conseguirlo, en la tarde del día 22 de mayo delñ año 2005, se puso en contacto con, el también, acusado, Francisco , mayor de edad, nacido en Madrid el día 7 de febrero de 1973, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, y tras contactar con el mismo, sin que se haya acreditado que tenía conocimiento de que lo que iba a realizar era ilícito, ambos acusados se dirigieron, en compañía de una tercera persona no identificada, pero de la que se sabe, que era de sexo femenino, a las instalaciones que la empresa Proloc, S.L. actualmente denominada Euroloc, S.L., tiene en la Calle Mataderos del municipio de Ciempozuelos (Madrid), y con la ayuda de una grúa que conducía el acyusado, Francisco , cargaron un grupo electrógeno propiedad de la empresa citada, transportándolo hasta la localidad de Lanzadita (Avila).
Segundo.- Una vez llegaron a la citada localidad, los acusados, contactaron con, el también acusado, Mario , nacido en Talavera de la Reina (Toledo), el día 8 de febrero de 1985, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, y éste les indicó a los anteriores, el lugar, donde debería ser descargado el grupo electrógeno, en concreto en una nave propiedad del acusado, Ruperto , mayor de edad, nacido en Lanzadita el día 3 de diciembre de 1972, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, que se encuentra a las afueras de la indicada localidad de Lanzahita (Avila), y sin que estuviera presente éste último, el grupo electrógeno fue descargado esa misma noche en la citada nave propiedad de Ruperto , nave que estaba abierta, y que, el acusado, Mario era conocedor de donde estaba, así como que fue, él, el que realizó la operación con el acusado Claudio , para que, Ruperto adquiriese el grupo por un precio, razonable, entre 2.600 y 3.000 Euros.
Tercero.- Al día siguiente, Ruperto , fue a la nave de su propiedad, y tras echar gas-oil, al grupo electrógeno comprobó que funcionaba correctamente, y trató de contactar con Mario , para pagarle la contidad convenida, si bien, tres días más tarde, agentes de la guardia civil, requisaron el grupo electrógeno y procedieron a la detención de este acusado.
FALLO.- Que debo condenar y condeno a los acusados Francisco y Claudio , ya referenciados, como coautores de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y debo absolver y absuelvo a los acusados Mario , y Ruperto , del delito de receptación del que venían siendo acusados, así mismo, se condena a los acusados, Francisco y Claudio al pago de la mitad de las costas de este juicio, declarando de oficio la otra mitad de las costas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Claudio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día ha interesado la desestimación del recurso
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de 2011 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso se alude a que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque, a juicio del recurrente, no ha quedado probada su participación en el hecho delictivo. Difícilmente este Tribunal puede razonar la procedencia o no de la queja formulada porque ésta no contiene razonamiento alguno. NO se dice por qué razón la prueba practicada es insuficiente o no ha sido correctamente valorada. El recurso se limita a reseñar jurisprudencia sobre el ámbito del recurso de apelación sin indicar las concretas razones por las que se ha producido un error valorativo. Ello sería suficiente para desestimar este primer motivo de impugnación.
En todo caso, basta con remitirse a la sentencia impugnada, donde se expone con claridad y precisión el conjunto de pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de este recurrente en los hechos. Significar que el propio acusado reconoció haber sustraído el grupo electrógeno; que también lo ha reconocido el otro coacusado; que compareció a juicio un testigo presencial y que también han declarado otros dos acusados absueltos del delito de receptación que reconocieron la gestión realizada por el recurrente para la posterior venta del bien sustraído, así como los agentes de la Guardia Civil que realizaron las pesquisas para la localización del bien sustraído. Todo este conjunto de pruebas, valoradas con inmediación y en conciencia, permiten establecer sin margen razonable de duda que el recurrente fue el autor de la sustracción. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de queja se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A pesar de que tal petición no fue formulada por la defensa del hoy recurrente en el acto del juicio, no existe inconveniente alguno para su valoración en esta alzada.
Examinadas las actuaciones, deben destacarse los siguientes hitos: a) Las diligencias se inician el 8-07-2005 y la instrucción judicial concluye el 24-03-2006; b) Practicadas diligencias complementarias a instancias del Fiscal, éste formuló acusación el 27-10-2006 y se tardó un año en concluir el trámite de alegaciones, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 9-10-2007; c) Se señaló para la celebración de juicio los días 17-4-2008 y 7-10-2008 suspendiéndose los juicios por incomparecencia del hoy recurrente, quien fue declarado en busca, celebrándose el juicio el 13-01-2010, una vez que fue localizado.
Se comprueba, por tanto, que la tardanza en la celebración del juicio tiene por causa la reiterada incomparecencia del recurrente por lo que la tardanza en la celebración del juicio no puede ser motivo para apreciar atenuante alguna en tanto que el retraso en esta fase procesal tuvo por causa la propia conducta del acusado. Sin embargo, se observa que la tramitación de la fase intermedia tuvo una duración excesiva (De 24-03-2006 a 9-10-2007) si se atiende al contenido de las diligencias y, específicamente, el trámite de presentación de escritos de defensa duró un año (del 31-10-2006 al 9-10-2007) sin que se aprecien razones suficientes que justifiquen el transcurso de un plazo tan dilatado.
Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.
El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Actualmente el Código Penal en su artículo 22.6 recoge esta causa de atenuación, que antes era admitida por la jurisprudencia como atenuante analógica. El citado precepto establece que es una circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En este caso, tal y como se ha expuesto, la duración total del procedimiento ha sido excesiva una buena parte de esta tardanza se debe a la conducta del propio acusado por cuya incomparecencia se ha tardado en celebrar juicio más de dos años. Sin embargo, también se observa que en la fase anterior (intermedia), la duración ha sido excesiva y no proporcionada con la escasa complejidad del proceso (1 año y medio), especialmente en el trámite de calificación de las defensas, que se demoró durante un año. Por tal razón, procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que debe imponerse la pena correspondiente al delito en su mitad inferior y, dentro de éste, en su extensión máxima, atendido el valor de los bienes sustraídos. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso imponiendo la pena de ONCE MESES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN y, tratándose de una circunstancia de carácter objetivo que afecta por igual a los dos condenadazos, el pronunciamiento de esta sentencia debe extenderse al condenado que no ha formulado recurso.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Claudio contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2010 en el juicio oral número 250/2007 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe que se revoca y deja sin efecto en el particular relativo a la extensión de la pena impuesta.
En consecuencia, debemos condenar y condenamos a Francisco Y Claudio , como autores responsables de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
