Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 79/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100539
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, en el Rollo no 79/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 60/2010, del Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, dona Lorenza , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública , y don Alejandro , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Angélica Gacitúa Munoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 60/2010, en fecha seis de julio de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Lorenza como autora responsable de una falta contra las personas, ya calificada, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis (6) euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y todo ello con expresa imposición de costas a la condenada."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Lorenza con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta contra las relaciones familiares por la que fue condenada, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación y el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del derecho a la presunción de inocencia, solicitando, con carácter subsidiario que se rebaje la pena impuesta.
SEGUNDO.- Dado que la pretensión de absolución, deducida con carácter principal, se sustenta en una única alegación, se va a proceder a la resolución conjunta de los motivos relativos al error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sostiene la recurrente que la misma no ha incumplido el régimen de visitas, puesto que, de acuerdo con la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas matrimoniales no 98/2008 , a ella sólo le corresponde pagar los gastos de billete de avión de su hija menor durante las vacaciones de Semana Santa y no durante los fines de semanas alternos, como se pretende hacer ver.
Ambos motivos han de ser rechazados, puesto que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia se ajusta a lo acordado en la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado de Instrucción no 7 de San Bartolomé de Tirajana, en el Procedimiento sobre Modificación de Medidas Definitivas no 98/2008 (folios 6 a 10 de las actuaciones) y aclarada mediante auto de fecha 24 de junio de 2008 (folios 11 y 12).
En efecto, de acuerdo con el fallo de dicha sentencia civil una vez transcurrido el régimen de visitas transitorio, por período de tres meses, se establece otro durante el cual el padre "podrá relacionarse con su hijo el último fin de semana de cada mes desde las 19:00 horas u otra hora cercana, dependiendo de los horarios de los vuelos entre islas, hasta las 20:00 horas del domingo u otra hora cercana, satisfaciendo cada vuelo completo cada progenitor por turnos ...".
Por tanto, habiendo estimado la Juez "a quo" que quedó acreditado documentalmente que el denunciante sufragó los gastos de avión correspondientes al régimen de visitas precedente, no cabe más que concluir que a la denunciada le correspondía abonar los correspondientes al fin de semana iniciado el 30 de abril de 2010, y que, por tanto, no existe error valorativo de clase alguna.
TERCERO.- Igualmente, la pretensión de que se disminuya la duración de la pena y la cuantía de la misma ha de ser rechazada, y ello no sólo porque no se argumenta el motivo, sino, además, porque estima esta alzada que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada son correctos y justifican la individualización de la pena en aquélla efectuada, dado que se ha ponderado la existencia de reiterados incumplimientos del régimen de visitas por parte de la denunciada; y, además, la cuota fijada (6 €), en cuanto próxima al mínimo establecido legalmente, es ajustada a Derecho, pese a no contarse con datos acerca de la concreta capacidad económica de la apelante.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Lorenza contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 60/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
