Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 78/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 78/11
Procedimiento Juicio Oral 65/08
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 31 de marzo de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio , representado por el Procurador Sr. Colet Panades y defendido por el Letrado Sr. Vicente Sagrerà Vilaplana, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 65/08 seguido por delito de desobediencia en el que figura como acusado Sacramento y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales: que la acusada y el denunciante tienen un hijo en comun menor de edad. Que la acusada incumplió reiterados requerimientos judiciales, como los efectuados en fechas 9 de septiembre de 2005 y 12 de mayo de 2006 con los apercibimientos oportunos, acordados en los procesos de Ejecución 434/04, 364/05 y 227/06 tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa, en virtud de los cuales aquella debia cumplir el régimen de visitas atribuido al denunciante para que este estuviera en compañía de su hijo. Que en aquellas fechas la acusada sufría un miedo insuperable por la creencia de que el denunciante se llevara consigo al hijo menor a su país de origen, Rumanía. Que en el Juicio Oral 156/08, tramitado en este Juzgado, ya fue enjuiciado el incumplimiento de la acusada de tales requerimientos judiciales de fechas 9 de septiembre de 2005 y 12 de mayo de 2006, dando lugar a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008 , por la que se absolvió a la Sra. Sacramento al ser apreciada una eximente completa del artículo 20.6 del Código Penal ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Doña. Sacramento del delito que se le imputaba en este proceso, declarando de oficio las costas procesales ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eleuterio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y la representación de Sacramento lo impugnó.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia absuelve a Sacramento de un delito continuado de desobediencia del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, al estimar el Juzgador la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, tal y como había solicitado la defensa, a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal.
La acusación particular interpone recurso de apelación, considerando que al tratarse de una obligación de tracto continuado como lo es el régimen de visitas, y dado que la acusada lo ha incumplido de modo constante a lo largo del tiempo, dicha conducta encajaría en el delito de desobediencia, sin necesidad de reiterar o de practicar nuevos requerimientos judiciales, que ya tenían plena eficacia a lo largo del tiempo. En segundo lugar alega error en la valoración de las pruebas, solicitando la condena de la acusada en los términos expuestos en el escrito de acusación, petición que no acertamos a comprender dado que el Juzgador no ha llegado a entrar en el fondo del asunto, pues de prosperar la primera alegación relativa a la falta de concurrencia de los presupuestos legales de la cosa juzgada, lo que procedería sería la retrotracción de la causa al momento de dictar sentencia para que el Juzgador entrase en el fondo del asunto y valorase la prueba que ya se practicó en el acto de juicio oral.
Segundo.- No cabe duda del rango constitucional que alcanza el principio de que nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme (o sobreseimiento libre), que constituye el fundamento de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal. Una doble condena, o un proceso posterior por un hecho ya juzgado violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE y también el 25.1 de esta misma Ley Fundamental en cuanto que sanciona el principio de legalidad. En el mismo sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 29-4-1993 , 4-5- 1993 , 22-6-1994 , 17-10-1994 , 20-6-1997 siendo expresiva, entre otras, la Sentencia del 11 marzo "El art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966 , ratificado por España, publicado en el BOE núm. 103 de 30 de abril de 1977, dispone que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".
Los elementos identificadores de la cosa juzgada en materia penal son la identidad del hecho y de la persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con la persona imputada en el segundo proceso.
En la presente causa se han acumulado los escritos de acusación presentados en sendos Procedimientos Abreviados, el primero, nº 52/2007, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa, y el segundo, nº 53/2007 , seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Tortosa, y atendidos los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en el primero de ellos, los hechos enjuiciados se refieren al incumplimiento continuado del régimen de visitas concretado al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2006 hasta mayo de 2007, y en el segundo procedimiento, los hechos se refieren al incumplimiento continuado del régimen de visitas concretado ahora al periodo comprendido entre los meses de junio a octubre de 2007, por lo que, en definitiva, de lo que se está acusando a la acusada en la presente causa es de la comisión presunta de un delito continuado de desobediencia por incumplimiento del régimen de visitas establecido en resolución judicial en el periodo temporal que abarca desde noviembre de 2006 hasta octubre de 2007.
Por otro lado consta en la causa dos sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Tortosa, la primera, de fecha 12 de julio de 2007 y la segunda de fecha 29 de diciembre de 2008 , pero no constan los respectivos escritos de acusación que a la postre delimitaban el objeto del proceso en ambas causas. La descripción de hechos probados contenida en ambas sentencias resulta absolutamente inespecífica, no quedando concretados los períodos temporales a los que quedó constreñido el enjuiciamiento. En la primera de ellas simplemente se indica de forma lacónica que se requirió personalmente a la acusada en fecha 9 de septiembre de 2005 para el cumplimiento del régimen de visitas, advirtiéndole que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, y en base a tan inespecífica declaración de hechos probados se le condena como autora de un delito de desobediencia concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de miedo insuperable imponiéndole la pena de dos meses y quince días multa con cuota diaria de doce euros. La segunda sentencia incurre igualmente en similar falta descriptiva indicando escuetamente que la acusada ha incumplido reiterados requerimientos judiciales como los efectuados en fecha 9 de septiembre de 2005 y 12 de mayo de 2006 con los apercibimientos oportunos (sic) y que en aquellas fechas la acusada sufría un miedo insuperable por la creencia de que el denunciante se llevara consigo al hijo menor a su país de origen, Rumanía, absolviendo a la acusada del delito que se le imputaba.
A nuestro juicio incurre el Juzgador en error al considerar que al no haberse producido nuevos requerimientos judiciales los hechos ya habrían sido juzgados, pues en definitiva, su razonamiento para nada se refiere a los períodos temporales en los cuales se había producido el incumplimiento del régimen de visitas, sino a la identidad de requerimientos judiciales.
Ciertamente la declaración de hechos probados contenida en las dos sentencias a que hemos hecho referencia adolecen de un grave vicio como es la nula descriptividad, incluso en términos hábiles fundamentar la decisión que soportan, lo que impide en este momento resolver con certeza si los hechos que ahora se juzgan, centrados en el periodo temporal comprendido entre los meses de noviembre de 2006 a octubre 2007 han formado parte o no de anteriores procedimientos, aspecto que no podemos resolver sin conocer los escritos de acusación que se presentaron en dichas causas, por lo que no podemos concluir que concurra identidad del hecho, descartando desde luego que la identidad de requerimientos judiciales incumplidos, como aduce el Juzgador, pueda erigirse en fundamento de la identidad de hechos justiciables, sino en todo caso por la identidad de períodos temporales, al tratarse, tal y como argumenta el recurrente, de una obligación de tracto sucesivo respecto a la cual ya estaba advertida de las consecuencias de su incumplimiento.
En suma, no han quedado acreditados los presupuestos legales de la cosa juzgada, cuya carga de la prueba incumbía a la defensa, pues no ha quedado acreditado que los hechos que ya se enjuiciaron sean los mismos y se refieran a los mismos períodos temporales, lo que en definitiva determina la estimación del recurso, acordando la retroacción de la causa al momento de dictar sentencia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio , y revocar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en el Juicio Oral nº 65/08 , ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia para que proceda a dictar nueva sentencia valorando el fondo del asunto conforme a la prueba practicada en el acto de juicio, al no quedar acreditado que concurra la excepción de cosa juzgada, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

