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Sentencia Penal Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 253/2010 de 09 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO
Nº de sentencia: 195/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100172
Voces
Práctica de la prueba
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Intervención mínima
Prueba de cargo
Principio de presunción de inocencia
Tipo penal
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
-SECCIÓN VIGÉSIMA-
Magistrado-Ponente :
Emili Soler Calucho
Rollo Núm. : 253/10 APPEN
Procedimiento Abreviado Núm.: 400/09
Juzgado de lo Penal Núm.: 23 de Barcelona
Recurrente: Jesús Carlos
S E N T E N C I A Num. 195/12
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Elena Iturmendi Ortega
D. Emili Soler Calucho
En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2012.
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación Núm. 253/10, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 400/09 seguido por el Juzgado de lo Penal Núm. 23 de Barcelona, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del
art.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el
Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, con fecha 22.01.10, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a
Jesús Carlos como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del
artículo
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, que expresa el criterio unánime del tribunal.
Hechos
Único.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción y quiebra del principio acusatorio, vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Por lo que respeta al primer motivo, sostiene que en la dclaración de hechos probados no incluye la declaración del acusado. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia y falta de razonamiento de la prueba, sostiene que el Juez no se basa en ningún hecho probado y que tenía una idea preconcebida, alegando, en síntesis, el principo de intervención mínima del derecho penal.
SEGUNDO.- Antes de abordar estas cuestiónes sometidas a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el
artículo
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
TERCERO.- No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, contrariamente a la opinión del recurrente expresada en los dos motivos de recurso antes descritos, la Sala no puede compartir aquella argumentación pues existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en tanto en cuanto en el acto del juicio oral, sede donde se han de aportar las pruebas definitivas en que deba basarse el juzgador a quo para dictar sentencia en su momento, tanto en lo referente a los hechos determinados como a los elementos que componen los tipos penales aplicados, a los que se ha llegado por el camino de la lógica y de las reglas de la experiencia. Así la versión dada por la víctima sobre las lesiones causadas está basada en el parte médico forense en el que el facultativo pudo constatar las lesiones de la víctima y da detalles absolutamente identificativos y contundentes para confirmar la versión de la víctima plasmada en los detalles que da en la denuncia inicial de los hechos. También es analizado por la Juzgadora de Instancia los la coherencia entre la denuncia y las lesiones totalmente compatibles con la mecánica agresiva expuesta en las primeras manifestaciones.
Por todo ello y a la vista del contenido del texto de la resolución recurrida, no aparece en la descripción narrativa supuestos inexactos, errores evidentes, notorios y de importancia que serian los únicos motivos que podrían dar lugar el acogimiento del error en la apreciación de la prueba en esta segunda instancia, sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales capaces de poner en duda el acierto de esta la ponderación efectuada por la juez a quo de forma suficientemente detallada, procediendo por ello a desestimar el recurso presentado, con el consiguiente mantenimiento íntegro de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los
artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 22.01.10, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Núm . 400/09, y CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 14.03.12 por el Magistrado Ponente D. Emili Soler Calucho, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 253/2010 de 09 de Marzo de 2012"
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