Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1359/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-11/003543

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2011/0003543

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1359/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 423/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Iván

Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MOLINERO

Procurador/Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Apelado/Apelatua:FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 195/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 423/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de coacciones, en el que figura como apelante Iván , representado por el Procurador Sr. Jiménez Gómez y defendido por el letrado Sr.Mosquera , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL,así como Leocadia rerpesentada por el Procurador Sr Amunarriz y defendida por la letrada Sra. Violet.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20-09-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20-09-2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno a D. Iván como autor de un delito de coacciones a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la licencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación por cualquier medio con Dña. Leocadia así como de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente durante un periodo de dos años.

Así mismo, se le condena a indemnizar a la Sra. Leocadia en la cantidad de 1.500 euros en concepto de daño moral..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Iván se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por Leocadia . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de noviemnbre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1359/11 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de abril de 2012 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' Se declara expresamente probado que D. Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación análoga a la conyugal con Dña. Leocadia , relación que concluyó en los primeros meses de 2011.

Desde la ruptura de la relación, el Sr. Iván comenzó a telefonear a la Sra. Leocadia y a enviarle sms de forma insistente, algunos de ellos con expresiones insultantes tales como 'hija de puta', 'gilipollas', 'drogadicta', 'te follas a mis amigos', 'chupapollas'....

Esta situación provocó que la Dña. Leocadia se viera obligada a cambiar de número de teléfono.

El día 27 de agosto la amenazó con darle una paliza y quemar el bar que regenta.

El Sr. Iván también ha llamado por teléfono a los familiares de su ex pareja a quienes les ha dicho que Leocadia es una drogadicta y que 'anda con hombres'.

Así mismo, en una fecha sin determinar, el Sr. Iván le dijo a la madre de Dña. Leocadia que su hija 'iba a aparecer colgada' de un árbol. '


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.- Con fecha 20 de Septiembre del 2011, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia en cuyo fallo establecía la condena de don Iván como autor de un delito de coacciones, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra la misma, ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera al acusado del delito por el que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

Como concretos motivos de apelación, se invocaba la existencia de un error en la valoración de la prueba, dado que la prueba es inexisten e insuficiente para proceder a la condena a su representado. La condena al acusado se habría producido en clara quiebra del principio de presunción de inocencia del acusado.

Además, tales hechos no serían encuadrables en el delito de coacciones por el que se formulaba acusación.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y la acusación particular, sólo por ésta se ha procedido a contestar formulando expresa oposición a la estimación del recurso intepuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

En este mismo sentido, debemos insistir en que es doctrina reiterada que el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Examen del caso de autos:

En el caso de autos, un nuevo y detallado examen del D.V.D. obrante en las actuaciones pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración de la prueba que es argumentado por la parte apelante.

Nos explicamos:

.- El acusado, en su declaración, señala que la relación de pareja se mantuvo hasta Febrero del año 2011. La relación fue buena hasta que ella cogió un bar, colocándose él como avalista. A los tres meses se sintió engañado.

Producida la ruptura de la relación sentimental, a él le han llegado muchos marrones por culpa de impagos de ella, por el tema del bar, y también del impago del agua.

Solo se ha puesto en contacto con ella por este motivo, y dado que ella no le cogía el teléfono, se ha puesto en contacto con los padres de ella, y con el hermano. No le ha amenazado, insultado sólo en la ocasión de fecha 27 de Agosto, dado que ella le negaba el impago de la factura del agua.

.- Frente a esta declaración exculpatoria, la denunciante señala que producida la ruptura de la relación, que cifra algún mes antes, las llamadas por parte del acusado han sido constantes, guarda seis mensajes en su telèfono móvil. Recibe también correos electrónicos de los que piensa que el es autor, dado el contenido de los mensajes y correos electrónicos de los que adjuntó copia al interponer la denuncia. Su preocupación es siempre el tema sexual, le acusa de mantener relaciones tanto con hombres como con mujeres, de ser drogadicta y temática similar.

Precisamente, es la temática y la forma de escribir, en tercera persona, como si el propio acusado fuera un amigo, la que le induce a pensar que es el acusado el autor de estos correos electrónicos.

Inicialmente no le quiso denunciar, pero ha sido el clima progresivo de hostigamiento la que le ha llevado a interponer la denuncia objeto de este procedimiento.

.- El padre de la denunciante, Carlos Miguel , ha sido receptor de alguna de estas llamadas, diciéndole que le iba a quemar el bar, con ella dentro, que en otra le dijo que le iba a dar una paliza. Llamaba a casa, no le cogían el teléfono, pero luego llamaba al taller situado abajo de casa, le cogían al no saber quién era, y es cuando profería estas amenazas. También le dijo que andaba con uno y otro, que no estaba en el bar. El recibió unas cuatro llamadas, y sobretodo recibió llamadas su mujer, doña María Dolores .

Esta, por su parte, declara que ha recibido múltiples llamadas, que muchas de ellas no cogía. También ha venido varias veces ha hablar con ella personalmente, por dos veces le dijo que iba a aparecer su hija colgada de un arbol. Le ha dicho muchas veces que su hija lleva mala vida, que anda con todos los hombres de Ordizia, que es drogadicta, que es lesbiana.

Marco Antonio , hermano de la denunciante, también ha recibido correos que todo el entorno familiar atribuye al acusado. Desde que él habló personalmente con el acusado, han dejado de llegar más correos.

Su mujer, la Sra. Baldomero , recibió en julio unos e-mails, cuatro en total. Insiste en que es el contenido de los mensajes el que les ha llevado a pensar que él sería el autor. Los dos correos, de fecha 13 y 14 de Julio, coinciden en el Letra y formato, la información que se da sólo la disponer el acusado o su círculo más próximo. A partir del 14 de Julio que hablan con el marido, ya no reciben ningún e-mail.

La amiga, Cristina , también ratifica la versión inculpatoria sostenida por la propia denunciante, las llamadas reiteradas al bar insultando a la denunciante, o preguntando por ella, que son referidas por la propia Leocadia .

* De esta forma resultaría que el rendimiento probatorio extraible a las pruebas personales y documentales practicadas en la instancia permite tener por acreditado que el acusado fue el autor de las conductas que se le imputan, dado que la declaración de la víctima no sólo ha sido persistente y convincente a lo largo de las diversas fases del procedimiento y en el juicio oral, sino que cuenta con las corroboraciones periféricas que en forma de testifical directa, son expuestas, y la prueba documental que en forma de mensajes transcritos y correos electrónicos es relatada.

No se trata de un único testigo de la familia de la denunciante que haya realizado manifestaciones ambiguas o genéricas sino de hasta cuatro familiares y una amiga relatando lo mismo, con expresiones similares y, desde luego, poniendo en evidencia que la actuación del acusado ha excedido con mucho de una mera reclamación por un tema económico (como pretendía acreditar la defensa aportando además las fotocopias de los vencimientos que se presentaron en instrucción) y que, traspasada esa frontera, ha devenido en una situación de acoso que ha afectado a todo el ámbito familiar de la denunciante, con mayor o menor intensidad (insultos, amenazas, expresiones vejatorias) y de una u otra forma (ya personalmente o ya por teléfono). Evidentemente, la existencia de deudas o de impagos que pudieran repercutir en la situación económica del acusado, no justifican una situación de acoso como la descrita en el relato fáctico que sirve para justificar la condena del acusado.

Ha existido prueba de cargo practicada en la instancia que rectamente valorada por la Juez de Instancia, ha servido para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Infracción de precepto legal.-

En segundo lugar ,se invoca la existencia de una infracción legal, dado que los hechos enjuiciados no serían constitutivos de un delito de coacciones.

1.- El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia Sentencia 626/2007, de 5 de julio , el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre . Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente.

2.- En el caso de autos, producida la ruptura de la relación sentimental y de la convivencia entre las partes, el acusado implementó un clima de constante acoso y hostigamiento hacia la víctima, y su entorno familiar, en forma de llamadas constantes a su lugar de trabajo, a su teléfono móvil cuyo número obligó de esta forma a la víctima a cambiar, al domicilio de sus padres y lugar de trabajo de éstos, y envio de diversos correos electrócnicos también a sus familiares.

El objetivo de esta campaña era, por un lado, desprestigiar a la víctima, su fama y reputación ante sus amigos y familiares más cercanos, y por otro lado, que esta acabara sintiendo su presencia como una constante en su vida.

La situación, por los plurales medios que acaban de ser expuestos, se prolongó en el tiempo, con una intensidad creciente, desde la fecha de la ruptura de la relación, esto es, febrero- marzo del 2011, hasta que en Agosto de ese mismo se produjo la interposición de la denuncia por parte de Leocadia .

Afectó tanto a ésta como a su entorno familiar más cercano, entre otros su madres, María Dolores .

Es decir, que tuvo una relativa intensidad psíquica de suficiente entidad para tratar de doblegar por esta vía la voluntad de la víctima.

Es por ello que debe mantenerse la correción de la tipificación jurídica realizada en la resolución de instancia.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.-

Las costas procesales de esta segunda instancia son declaradas de oficio, ex. art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr Jiménez, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre del 2011, dictada por el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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