Sentencia Penal Nº 195/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 149/2012 de 18 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100325


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-149/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 143/10

JDO. PENAL. Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 195

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN

-----------------------------------------

Madrid a 18 de abril de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 143/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de esta Capital y seguido por delito de lesiones; siendo partes en esta alzada como apelante Marcial representado por el Procurador Sr. Santander Illera y como apelado el Ministerio Fiscal y Elisenda representado por el Procurador Sra. Amoros Prados. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de diciembre de 2011 cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcial como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la perjudicada Elisenda en diecisiete mil ochocientos euros por las lesiones (17.800 euros) y cuatro mil euros (4.000 euros) por las secuelas."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Marcial que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 149/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 17 de abril de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos que sirven de base al recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que la prueba practicada no reviste el carácter de prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

En el supuesto de autos y tal como analiza el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, el testimonio de la víctima constituye prueba acreditativa, no solo de la forma en que ocurrieron los hechos, sino también de la autoría del acusado, cuya declaración viene a dotar de veracidad el testimonio de aquél.

Efectivamente, si bien Dª Elisenda en sus primeras manifestaciones solo pudo señalar que intervinieron tres personas, sin afirmar que el agresor fuera el propietario del vehículo, la declaración judicial del imputado (F.68) en la que Marcial admite el altercado con la controladora, afirmando que estaba solo y no en compañía de otros dos, centra en él la autoría. Pero, además, en el juicio oral la víctima de los hechos reconoció indubitadamente al acusado como su agresor y yendo más allá, reconoció también entre el público que se hallaba en la sala de vistas, al hombre y a la mujer que acompañaban al hoy recurrente.

En consecuencia no existe duda alguna sobre la autoría del acusado cuya presunción de inocencia ha quedado desvirtuada.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, se alega por la representación del acusado error en la apreciación de la prueba documental y consiguientemente infracción de ley por errónea aplicación del art. 147.1º C.P .

En tal sentido la parte apelante argumenta sobre el valor probatorio otorgado por el Juez a quo a los informes médicos obrantes en la causa y en especial, al informe de sanidad emitido por el Médico Forense.

La cuestión planteada, relativa al significado probatorio de los informes periciales, cuando aquéllos son impugnados por la defensa, es una cuestión sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado de forma notable - incluida la convocatoria de distintos Plenos no jurisdiccionales, 23.2.2001 y 21.5.1999 - , hasta consolidar un criterio interpretativo que podría resumirse así: cuando hay impugnación de la prueba pericial, cualquiera que sea la clase y el alcance de esta impugnación, tal prueba ha de llevarse al juicio oral, siempre que se trate de una verdadera impugnación practicada en el trámite de las calificaciones provisionales (cfr. por todas. STS 324/2004, 15 de marzo ).

Como principio general, la falta de impugnación por la defensa hace que no sea necesaria la ratificación en el juicio oral por parte de los autores de los informes, conforme a las reglas de la buena fe procesal (entre otras muchas SSTS 13/2004, de 16 de enero , STS 1520/2003, de 17 de noviembre , 1446/2003, de 5 noviembre , 211/2003 de 19 de febrero ). Las SSTS 290/2003, de 26 de febrero , 585/2003, de 16 de abril y 1642/2000, de 23 de octubre declaran que "son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado".

En todo caso, debe recordarse que la operatividad de la impugnación está sometida a diferentes requisitos. Así, ha de respetar la buena fe procesal ( SSTS 1520/2003, de 17 de noviembre , 1153/2003, de 15 septiembre ). La impugnación ha de realizarse a más tardar en el escrito de calificación provisional , y así "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita" ( SSTS 652/2001, de 16 de abril y 585/2003, de 16 de abril). En este mismo sentido la impugnación no será eficaz cuando "...se realiza de forma manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el período probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación" ( SSTS 156/2003, de 10 de febrero , 585/2003 de 16 abril , 587/2003, de 16 de abril ). La STS 156/2004 de 9 febrero declara que "normalmente el momento adecuado es el escrito de conclusiones provisionales, pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ . Y las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas... Por lo tanto no puede considerarse válida a estos efectos la impugnación del recurrente, realizada ya en el acto del plenario". La STS 72/2004, de 29 enero exige que los informes se impugnen "como máximo temporal procedimental en el escrito de calificación provisional, o bien antes, que sería lo lógico, para que en la propia instrucción sumarial se pudiera practicar un contra-análisis, verdadero objeto de la impugnación de un informe pericial" añadiendo que "la impugnación en conclusiones definitivas no es posible, porque impide que el Fiscal pueda proponer prueba sobre tal extremo".

En el supuesto de autos, la representación del acusado formuló su escrito de defensa (F. 102) conociendo la totalidad de la documentación médica aportada y también el informe de sanidad del Médico Forense, no obstante lo cual, ni interesó su presencia como perito en el acto del juicio, ni efectuó impugnación del informe por él emitido, por lo que carece de operatividad la impugnación realizada en el juicio oral, siendo valorables dicho informe y el resto de la documentación médica aportada como prueba documental.

Por ello se considera plenamente acreditado que las lesiones causadas por el acusado a la Sra. Elisenda precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico ulterior, tanto el medicamentoso específicamente contemplado en el informe de sanidad y que debe considerarse como tal desde el momento en que su dosificación, mantenimiento o suspensión es controlada por un facultativo, como el odontológico preciso para la reposición del canino superior cuya fractura fue objetivada desde la primera asistencia por el SAMUR (F.6).

Por consiguiente los hechos configuran un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 C.P . y no una mera falta como pretende la parte apelante, procediendo igualmente la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.- El último de los motivos invocados se articula por inaplicación del art. 21.6º C.P . referido a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

El artículo 737 LECr . establece: "Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733".

En consonancia con dicho precepto, la doctrina jurisprudencial establece que es precisamente en el trámite de conclusiones definitivas y no en el de informes, en el que las partes han de plantear las cuestiones jurídicas, puesto que lo contrario produciría indefensión a las demás partes personadas.

Pues bien, en el supuesto de autos, el letrado que asistió al acusado en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las cuales no se contemplaba, ni tan siquiera como conclusiones subsidiarias, la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas.

Pero, aún mas, tampoco en el trámite de informe efectuó la menor referencia a la concurrencia de la atenuante que ahora postula, alegando sin el menor reparo, la inaplicación de una circunstancia que no fue interesada en ningún momento.

Por todo ello el planteamiento en esta alzada, privando a ambas acusaciones -pública y privada - de la posibilidad de impugnar tal pretensión, debe llevar a rechazarla, máxime cuando la situación de ignorado paradero del acusado, a quien no se pudo recibir declaración como imputado hasta pasado casi un año desde que se produjeron los hechos, contribuyó significativamente a la tardanza en su enjuiciamiento, siendo el tiempo de espera para éste, desde que se remitió al Juzgado de lo Penal, el propio de unos órganos judicialmente colapsados, sin que alcance la consideración de extraordinario que exige el legislador en el art. 21.6 CP , por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Marcial contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Penal número 10 de los de Madrid en Juicio Oral 143/10, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.