Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 138/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100434


Encabezamiento

ROLLO Nº 138/2012

JUICIO DE FALTAS Nº 1054/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 195/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a, veintidós de junio de 2012.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabrero del Nero, en representación de Dña. Natividad contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, D. Raúl , en calidad de apelado y el apelante.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2012 en la que se establecen como hechos probados que: "Que en octubre del 2011 la acusada, Natividad puso a través de su perfil en Facebook el siguiente mensaje de contenido vejatorio e injurias " Raúl es un ladrón nació el NUM000 -1973 vive en Seison (León) miente más que habla, no os dejéis envaucar por sus mentiras porque lo único que quiere es robaros. Debe a mucha gente dinero, presume de coche y ese coche ha sido pagado con todo lo que ha robado a la gente. Ponerlo todos en vuestro muro para que circule y que la gente se entere que es un ladrón y que no tiene palabra"; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Natividad COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA DE INJURIAS LEVES Y VEJACIONES INJUSTAS PREVISTA Y PENADA EN EL ARTICULO 620.2 DEL CODIGO PENAL A LA PENA DE VEINTE DIAS DE MULTA A RAZON DE TREINTA EUEROS DIA QUEDANDO SUJETO A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA QUE DETERMINA EL ARTICULO 53 DEL CODIO PENAL EN CASO DE IMPAGO ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el mencionado procurador; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 138/2012; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de Dª Natividad , que ha sido condenada en la instancia como autora de la falta del art. 620.2 del Código Penal , se justifica en la alegación de que ha habido error en la valoración de la prueba , pues en el plenario se intereso la suspensión de la vista hasta que se dictara sentencia en la querella interpuesta por un delito de apropiación indebida contra el entonces denunciante, lo que le fue denegado por el juez sentenciador.

Indica el recurrente que de esta manera se la privado de la posibilidad de acreditar que la exceptio veritatis, y que el ánimo que guiaba al ahora recurrente no era injuriar.

El recurso no puede prosperar, pues el propio apelante además de lo indicado en el párrafo anterior también indica en el recurso que la querella la ha interpuesto después de celebrado el juicio oral, que da origen a la sentencia que ahora se revisa, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debo decir que el recurso no puede prosperar pues la sentencia dictada se justifica en la propia declaración de la hoy apelante que admite haber trasmitido por medio del muro de su Facebook el texto que se cita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y desde luego no hay duda alguna que la expresión ladrón, así como que quiere robaros, son injuriosas en si misma, y desprestigian a una persona. Si lo que quería hacer es comunicar el incumplimiento en el que el Sr. Raúl , ha incurrido en una obligación suscrita por ambos, eso se puede decir, sin recurrir a expresiones que dañen el honor de la persona incumplidora, y ello según la parte misma indica, pues afirma, haber interpuesto una querella por un delito de apropiación indebida.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de Dña. Natividad , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 1054/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid con fecha 17 de enero de 2012 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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