Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 203/2013 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 203/2013.
SENTENCIA Nº : 195 / 2013.
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ILMO. SR. :
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D. Agustin Alonso Roca.
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En Santander, a seis de Mayo de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES de SANTANDER, Juicio Nº 4228/2011, Rollo de Sala Nº 203/2013, por falta de estafa, contra Carina y Porfirio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y haciéndolo Cristina como denunciante y coperjudicada.
Siendo parte apelante en esta alzada Porfirio y Carina .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
En fecha indeterminada, pero entre el mes de junio y el 25 de julio del año 2011, Porfirio abrió con la llave del buzón de la vivienda de su propiedad (sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santander, en la que en esos momentos residía en compañía de su madre, Josefa , y su hermana Cristina )y cogió una carta en la que la entidad Caja Cantabria comunicaba a su madre y a la hermana antes mencionada la clave para operar con la cuenta bancaria de la que aquéllas eran las cotitulares ( NUM003 ). Posteriormente, Porfirio proporcionó a su esposa dicha clave, quien con ánimo de lucro y tras crear la cuenta de correo DIRECCION001 , desde el ordenador ubicado en su domicilio (sito en C/ DIRECCION002 , NUM004 - NUM005 NUM006 de Torrelavega) al que se le atribuyó la IP NUM007 , contrató telemáticamente con cargo a la mencionada cuenta bancaria las siguientes operaciones con Jurisweb Interactiva, S.L.: el día 25 de julio de 2011, a las 23:21:05 horas, en concepto de servicio al Registro de la Propiedad por importe de 40,10 euros; el día 8 de Agosto de 2011, a las 23:34:48 horas, en concepto de servicio al Registro de la Propiedad por importe de 33,69 euros; y el día 9 de agosto de 2011, a las 00:02:44 horas, en concepto de servicio al Registro de la Propiedad por importe de 40,10 euros.
FALLO :
Condeno a Carina como autora penalmente responsable de una falta de estafa a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Condeno a Porfirio como cooperador necesario de una falta de estafa a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO : Por Porfirio y Carina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia, tras desestimar la petición de prescripción formulada por la defensa de los denunciados, condena a éstos como autora de una falta de estafa ( Carina ) y como cooperador necesario de la misma ( Porfirio ), al haber cargado a la cuenta corriente bancaria de titularidad conjunta de la madre y hermana de Porfirio tres peticiones documentales al Registro de la Propiedad por importes de 40'10 €, 33'69 € y 4010 € respectivamente.
En el recurso de apelación se insiste en la prescripción de la falta, y respecto del fondo se niegan los hechos y se insiste en la innecesariedad de la petición de tales documentos al haberse solicitado antes los mismos por Dª Carina .
El Ministerio Fiscal no formuló acusación, y la defensa técnica de la denunciante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : El recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio ha de ser estimado, pero por motivos muy distintos de los que alega en el recurso conjunto con la otra denunciada. Motivos que además tampoco ha alegado, pero que son apreciables de oficio.
La denuncia de Cristina contra su hermanoD. Porfirio lo es por una falta de estafa. Y como cooperador necesario de una falta de estafa ha sido condenado éste en la sentencia recurrida.
Sin embargo, el artículo 268.1 del Código Penal exime de responsabilidad criminal y sujeta únicamente a la civil a ' los hermanos por naturaleza o por adopción', sin necesidad de que vivan juntos -como ocurre con los afines en primer grado- ( SsTS de 26-6-2000 y 20-12-2000 , y Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 15-12- 2000), ' por los delitos patrimonialesque se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación' . El delito de estafa es un delito patrimonial.
Esa norma es también de aplicación a las faltas patrimoniales, pues, aunque no hay norma que expresamente lo precise en el Libro III del Código Penal, ningún sentido tiene eximir de responsabilidad patrimonial por el delito -lo más grave- y no hacerlo por la falta -lo menos grave-.
Además, el artículo 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide a los hermanos por naturaleza ejercitar acciones penales entre sí, ' a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personasde los otros' : o lo que es lo mismo, los hermanos sólo pueden ejercitar acciones penales entre sí en caso de delitos o faltas contra las personas. En el caso de faltas contra el patrimonio, no pueden hacerlo. En el presente caso el Ministerio Fiscal no ejercita acusación alguna contra los hoy recurrentes, por lo que ninguna parte estaba legitimada para ejercitar acciones penales por faltas contra el patrimonio contra el Sr. Porfirio .
Por consiguiente el denunciado no puede ser condenado como cooperador necesario de una falta de estafa, al estar exento de responsabilidad criminal por ella, y sujeto únicamente a la civil. En ese sentido, aunque por motivos distintos a los alegados, el recurso atinente al Sr. Porfirio ha de prosperar, procediendo su absolución.
TERCERO : La excusa absolutoria, sin embargo, no es aplicable a terceros extraños, como bien dice el artículo 268.2 del Código Penal (' esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito'-o en la falta, añadimos-). Y por tanto no es de aplicación a Dª Carina .
Sin embargo, la misma reitera la excepción de prescripción en su recurso.
Lo primero que ha de señalarse es que aquí no es de aplicación el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010, toda vez que lo que se denunció, desde el primer momento, no pasaban de ser meras faltas o en su caso una falta continuada, visto el importe de los tres cargos contra la cuenta corriente de la denunciante y su madre.
Por consiguiente, a todos los efectos, el plazo de prescripción ha de ser el de las faltas, seis meses ( artículo 131.2 del Código Penal ).
El artículo 132.1 dice que los términos de la prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y si se trata de un delito o falta continuados, desde el día en que se realizó la última infracción. Y el artículo 132.2 del Código Penal regula la interrupción de la prescripción, diciendo que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta.
Los hechos imputados se producen los días 25 de Julio, 8 de Agosto y 9 de Agosto de 2011. La denuncia se interpone el 21 de Agosto de 2011 y -esto es importante- no se denuncia a nadie en concreto, si bien se sospecha del hermano, Porfirio . El Juzgado sobresee provisionalmente la causa. Recurre la denunciante, pero para imputar una falta de coacciones y vejaciones injustas, además de otra de daños, y esta vez sí con denunciados concretos, su hermano Porfirio y la esposa de éste, Carina . En esta denuncia para nada se mencionan los cargos en la cuenta corriente objeto de la denuncia inicial. El Juez estima el recurso de reforma en su Auto de fecha 23-11-2011, y, en relación a los hechos contenidos en el recurso de reforma, deduce testimonio de particulares y lo remite al Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santander para su unión a sus Previas Nº 4796/2011, continuando la causa por los hechos objeto de la inicial denuncia, la relativa a los tres cargos.
La providencia en la que acuerda eso, y en la que al mismo tiempo ordena oír a Porfirio y a Carina en calidad de imputados, lleva fecha 15-2-2012. Ésta es la primera resolución judicial en la que explícitamente se dirige la acción penal y el procedimiento contra Carina . Hasta ese momento ninguna denuncia o ninguna resolución judicial se ha dirigido contra la Sra. Carina . Esa providencia es la que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 132.2-1ª del Código Penal , interrumpiría la prescripción respecto de ella.
No podemos considerar que la denuncia interpuesta interrumpió la prescripción respecto de Dª Carina , pues en el plazo de dos meses a contar desde el 21-8-2011 (fecha de presentación de la denuncia) no se ha dictado ninguna resolución contra la interesada. La primera resolución contra ésta se ha producido el día 15-2-2012, es decir, transcurridos más de seis meses desde la fecha del último hecho imputado -por tratarse de una falta continuada-, que en este caso sería el día 9-7- 2011.
Por consiguiente, cuando el Juez decidió por primera vez dirigir el procedimiento contra la Sra. Carina ya habían pasado más de seis meses desde que se produjo el último de los hechos ilícitos denunciados, y ni la denuncia -genérica y contra personas innominadas, si bien se apuntaba en ella al hermano Porfirio - ni las actuaciones procesales subsiguientes -ninguna de ellas dirigida hacia Dª Carina (salvo la que dio lugar a otra causa seguida en otro Juzgado)- han interrumpido el plazo de prescripción de la acción o acciones imputadas a Dª Carina . Cuando la providencia de fecha 15-2- 2012 dirige el procedimiento por vez primera contra Dª Carina , la falta de estafa por la que ha sido condenada ya estaba prescrita.
Por ello, estimando la prescripción alegada, el recurso ha de ser estimado y la recurrente absuelta.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Porfirio y Carina , contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº TRES de SANTANDER , en los autos de Juicio de Faltas Nº 4228/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo revocar y revoco la misma, y en su lugar debo absolver y absuelvo a Porfirio y a Carina de la falta por la que venían condenados, en el primer caso por estar exento de responsabilidad penal, y en el segundo por prescripción de la falta, declarando de oficio las costas tanto de la instancia como de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
